{"id":47441,"date":"2023-09-14T21:52:41","date_gmt":"2023-09-14T21:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2582-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:41","slug":"stp2582-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2582-2019\/","title":{"rendered":"STP2582-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2582-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102776 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 51) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n COMFENALCO VALLE DELAGENTE contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto el 10 de diciembre de 2018, que \u00a0no concedi\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de T\u00faquerres y el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Ospina, con ocasi\u00f3n de las decisiones emitidas en otra acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el accionante \u00a0que en el per\u00edodo comprendido entre el segundo semestre del \u00a0a\u00f1o 2010 y el primer semestre del a\u00f1o 2011, el pa\u00eds \u00a0sufri\u00f3 una fuerte ola invernal que afect\u00f3 diferentes \u00a0zonas del pa\u00eds, causando graves da\u00f1os a viviendas \u00a0ubicadas en zona rural y urbana de 989 municipios de nuestro pa\u00eds, \u00a0motivo por el cual el Gobierno Nacional tom\u00f3 medidas en las \u00a0diferentes \u00e1reas de los sectores rural y urbano para mitigar \u00a0la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, por lo que \u00a0med\u00edante los Decretos N\u00b0 4579 de 2010 y 4580 de 2010, \u00a0declar\u00f3 la situaci\u00f3n de desastre en todo el territorio \u00a0nacional, ocasionado por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a \u00a02010-2011, as\u00ed como tambi\u00e9n la Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0ra\u00edz de lo anterior, mediante el Decreto N\u00b0 4819 de 2010, \u00a0el Gobierno Nacional cre\u00f3 el FONDO ADAPTACI\u00d3N, cuyo \u00a0objeto es la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y \u00a0reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por la ola invernal &#8211; \u00a0Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, entidad esta que \u00a0prioriz\u00f3 la postulaci\u00f3n del &#8220;PROGRAMA NACIONAL DE \u00a0REUBICACI\u00d3N Y RECONSTRUCCI\u00d3N DE VIVIENDAS PARA LA \u00a0ATENCI\u00d3N DE HOGARES DAMNIFICADOS Y\/0 LOCALIZADOS EN ZONAS DE \u00a0ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL \u00a0FEN\u00d3MENO DE LA NI\u00d1A 2010-2011&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que dicho \u00a0programa tiene como prop\u00f3sito proveer soluciones de vivienda \u00a0a: propietarios, poseedores o mejoratarios de bald\u00edos que se \u00a0encuentren reportados en el Registro \u00danico de Damnificados \u00a0-REUNIDOS- con viviendas destruidas y comunidades afectadas \u00a0localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable. Para tal cometido, \u00a0suscribi\u00f3 con COMFENALCO VALLE DELAGENTE el Contrato N\u00b0 \u00a0081 de 2012 a efecto de que este realizara las funciones de Operador \u00a0Zonal en los departamentos de Atl\u00e1ntico, Cauca y Nari\u00f1o, \u00a0y que con base a los lineamientos definidos previamente por el Fondo \u00a0Adaptaci\u00f3n, procediera a proveer de soluciones de vivienda \u00a0acorde con la demanda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con base \u00a0en lo anterior, en el Municipio de Ospina &#8211; Nari\u00f1o se procedi\u00f3 \u00a0con la fase de verificaci\u00f3n del citado Programa, estipulada en \u00a0los manuales de vivienda del Fondo Adaptaci\u00f3n. De tal forma \u00a0que, tras establecerse qui\u00e9nes eran las personas que pose\u00edan \u00a0la caracter\u00edstica de elegibilidad para ser beneficiarios de \u00a0una soluci\u00f3n de vivienda por parte del Fondo Adaptaci\u00f3n, \u00a0en el Departamento de Nari\u00f1o se seleccionaron seis mil \u00a0cuatrocientos ocho (6.408) registros y, una vez realizado el censo \u00a0respectivo, para el municipio de Ospina -N- se escogi\u00f3 la \u00a0empresa constructora encargada de socializar los proyectos con los \u00a0beneficiarios, en este caso, el \u00fanico proyecto aprobado por \u00a0COMFENALCO VALLE DELAGENTE y el contratista &#8220;UNI\u00d3N \u00a0TEMPORAL BETHLEHEM&#8221;, es la &#8220;Urbanizaci\u00f3n Villa \u00a0Mar\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esgrimi\u00f3 \u00a0que los dem\u00e1s proyectos, incluido el denominado &#8220;Urbanizaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s&#8221;, simplemente se qued\u00f3 como un \u00a0anteproyecto que fue presentado como adicional por fuera del t\u00e9rmino \u00a0de aprobaci\u00f3n por la situaci\u00f3n contractual que se \u00a0encontraba COMFENALCO VALLE DELAGENTE y el FONDO ADAPTACI\u00d3N, \u00a0por tal motivo no logr\u00f3 ser aprobado por el Operador Zonal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, \u00a0refiri\u00f3 que el Contrato No. 081 de 2012 estuvo vigente hasta \u00a0el 31 de diciembre de 2017 y, por esta raz\u00f3n, el 21 de \u00a0noviembre del 2017 COMFENALCO VALLE DELAGENTE en calidad de Operador \u00a0Zonal del FONDO ADAPTACI\u00d3N, en atenci\u00f3n al vencimiento \u00a0del contrato suscrito para la ejecuci\u00f3n de sus actividades \u00a0radic\u00f3 oficio mediante el cual solicit\u00f3 al citado Fondo \u00a0la ampliaci\u00f3n del plazo del contrato, solicitando, entre \u00a0otras, la asignaci\u00f3n de recursos que conllevaran a la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto denominado &#8220;Urbanizaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s&#8221; en el Municipio de Ospina; sin embargo, no se \u00a0obtuvo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de respuesta, \u00a0manifest\u00f3 que se decidi\u00f3 por parte de las dos entidades \u00a0suspender el contrato el d\u00eda 28 de diciembre de 2017 hasta el \u00a027 de enero de 2018, es decir, por el t\u00e9rmino de un (1) mes, \u00a0con el fin de estudiar la posibilidad de dar continuidad al contrato. \u00a0As\u00ed que, vencido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo y al no ser resuelta la solicitud de continuidad por parte del \u00a0FONDO ADAPTACI\u00d3N, mediante comunicado del 14 de febrero del \u00a02018 la entidad que representa manifest\u00f3 al Fondo su inter\u00e9s \u00a0y obligaci\u00f3n contractual de dar cumplimiento cabal a las \u00a0cl\u00e1usulas del contrato, raz\u00f3n por la cual se le inform\u00f3 \u00a0que el contrato 081 segu\u00eda vigente en cuanto al desarrollo de \u00a0las actividades contratadas al 31 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que continu\u00f3 \u00a0presentando solicitudes en ese sentido ante el FONDO DE ADAPTACI\u00d3N \u00a0y teniendo en cuenta que el contrato 081 de 2012 se encontraba \u00a0vencido en cuanto a plazo, se decidi\u00f3 por las dos entidades \u00a0desarrollar las actividades tendientes a la culminaci\u00f3n de los \u00a0proyectos de vivienda que se encontraban contratados hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2017. Ello adem\u00e1s, tuvo como efecto que a partir \u00a0del 1 de febrero de 2018 se volviera de competencia y responsabilidad \u00a0exclusiva del FONDO ADAPTACI\u00d3N la ejecuci\u00f3n de los \u00a0proyectos que va se hab\u00edan viabilizado y los que a\u00fan no \u00a0cuentan con una aprobaci\u00f3n, ni est\u00e1n dentro de un plan \u00a0de intervenci\u00f3n, as\u00ed como los que se encuentran \u00a0pendientes de asignaci\u00f3n de recursos para su contrataci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo \u00a0anterior, COMFENALCO VALLE DELAGENTE qued\u00f3 impedido legal y \u00a0contractualmente para desarrollar actividades tendientes a la \u00a0ejecuci\u00f3n de los proyectos de vivienda que no hab\u00edan \u00a0sido contratados al 31 de diciembre de 2017, como es el caso del \u00a0Proyecto &#8220;Urbanizaci\u00f3n San Andr\u00e9s&#8221; del \u00a0municipio de Ospina, que ni siquiera fue aprobado ni viabilizado \u00a0mediante la aprobaci\u00f3n de un plan de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 05 de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2018, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE \u00a0OSPINA &#8211; NARI\u00d1O, notific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el se\u00f1or SEGUNDO ABRAHAM AREVALO HERNANDEZ Y \u00a0OTROS, en su contra y en la de varias entidades. Acto seguido, el d\u00eda \u00a012 de septiembre del a\u00f1o 2018, el mentado Juzgado notific\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia declarando improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. No obstante, el d\u00eda 2 de octubre del a\u00f1o \u00a02018, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE T\u00daQUERRES (N), les \u00a0notific\u00f3 el auto de fecha 28 de septiembre del a\u00f1o \u00a02018, mediante el cual se admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0realizada por la parte accionante, sin correrle traslado del \u00a0documento de impugnaci\u00f3n aportado por la misma, situaci\u00f3n \u00a0que es contraria a derecho y violatoria al derecho fundamental que le \u00a0asiste al debido proceso, orden\u00e1ndose una prueba de oficio \u00a0mediante Despacho Comisorio, la cual no fue practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, advirti\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 29 de octubre del a\u00f1o 2018, el JUZGADO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE T\u00daQUERRES no tuvo en cuenta el acervo \u00a0probatorio aportado por COMFENALCO VALLE DELAGENTE al Juzgado de \u00a0Primera instancia, desconociendo la situaci\u00f3n contractual \u00a0anteriormente mencionada, recurriendo a v\u00edas de hecho al \u00a0momento de emitir fallo contradictorio de segunda instancia, \u00a0resolviendo revocar la providencia anterior y ordenando a la entidad \u00a0elaborar un cronograma, en el cual se establecieran fechas l\u00edmites \u00a0para la ejecuci\u00f3n del proyecto denominado &#8220;Urbanizaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s&#8221;, respecto del cual se encuentra impedido para \u00a0realizar funciones de Operador Zonal, por el vencimiento en el plazo \u00a0del Contrato 081 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 \u00a0se proceda a proteger el derecho fundamental al debido proceso \u00a0administrativo vulnerado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0T\u00daQUERRES, al incurrir en V\u00cdAS DE HECHO por omitir la \u00a0valoraci\u00f3n del acervo probatorio al proferir el fallo de \u00a0tutela de segunda instancia del 29 de octubre del a\u00f1o 2018 y, \u00a0en consecuencia, se ordene a dicho Juzgado que declare la nulidad de \u00a0todo lo actuado a partir del auto admisorio de impugnaci\u00f3n y \u00a0corra traslado a las entidades involucradas del escrito presentado \u00a0por la parte accionante, a efecto de ejercer en debida forma el \u00a0tr\u00e1mite de defensa y contradicci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de diciembre \u00a0de 2018 resolvi\u00f3 no conceder el amparo invocado, porque \u00a0contrario a lo censurado por la parte accionante, a partir de las \u00a0pruebas aportadas se constata que el fallo de tutela de primera \u00a0instancia emitido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0528383104001201800045 s\u00ed le fue debidamente notificado, y \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0establecida para censurar decisiones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de tutela y declar\u00f3 improcedente el amparo frente a las \u00a0sentencias de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre \u00a0de 2018, la parte accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo sobre en los argumentos con base en los cuales elev\u00f3 \u00a0su solicitud de amparo y su inconformidad frente al fallo de segunda \u00a0instancia emitido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0528383104001201800045.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0COMFENALCO VALLE DELAGENTE contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra el fallo de segunda instancia emitido dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 528383104001201800045, se configuran las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0primera instancia y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se \u00a0ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el \u00a0tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en el marco de otra acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones \u00a0adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias es \u00a0\u00abQue la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el asunto que \u00a0se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, este par\u00e1metro \u00a0solo admite de forma excepcional\u00edsima su levantamiento, si se \u00a0cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la providencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se se\u00f1alaron tres requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y \u00a0suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia \u00a0corrumpit) [5]. \u00a0c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual.6 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la parte \u00a0accionante censura que el fallo de segunda instancia proferido dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela 528383104001201800045 no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente las pruebas aportadas en esa etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se \u00a0descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente \u00a0habilitan la acci\u00f3n de tutela en estos casos, pues, en primer \u00a0lugar, se evidencia que la presente solicitud de amparo comparte \u00a0identidad procesal con la radicada bajo el n\u00famero \u00a0528383104001201800045, en la medida que se fundamentan en los mismos \u00a0hechos y la misma causa petendi, la cual tiene que ver con la \u00a0ejecuci\u00f3n del Contrato 081 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que en relaci\u00f3n \u00a0con este asunto se haya presentado alg\u00fan hecho nuevo que \u00a0habilite acudir a este escenario constitucional, porque como le fue \u00a0indicado en primera instancia, existe otro mecanismo judicial para \u00a0revisar los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0la Sala considera que la parte accionante no prob\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n censurada fuera producto de un fraude, ya que lo \u00a0\u00fanico que se evidencia es una diferencia de criterio con las \u00a0autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el \u00a0ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente \u00a0porque la parte accionante tuvo la oportunidad de impulsar recurso de \u00a0revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Se trata del mecanismo \u00a0principal de defensa, como fue recogido en el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y en la sentencia SU-1219 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de \u00a0tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables \u00a0al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en \u00a0los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no \u00a0debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias \u00a0de tutela, en nombre de la defensa de los mismos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional \u00a0dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces \u00a0constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, \u00a0por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una oportunidad con la \u00a0que la parte accionante cont\u00f3 y del escenario id\u00f3neo \u00a0para debatir si las decisiones censuradas ciertamente contrariaban la \u00a0doctrina fijada mediante la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue detallado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001, la revisi\u00f3n puede ocurrir porque la Corte \u00a0Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una \u00a0autoridad competente para ello insiste en su revisi\u00f3n. Se \u00a0trata de un procedimiento previsto en los art\u00edculos 49 a 52 \u00a0del reglamento interno de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si ese alto tribunal \u00a0decide no seleccionar de oficio un caso para revisi\u00f3n, y la \u00a0parte accionante considera que hay afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de \u00a0insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, fue \u00a0consultada la p\u00e1gina de la Corte Constitucional para revisar \u00a0el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela \u00a0528383104001201800045 en sede de revisi\u00f3n, \u00a0encontrando que la misma fue radicada en esa Corporaci\u00f3n el 23 \u00a0de abril de 2018 bajo el n\u00famero interno T7152016; \u00a0que el pasado 28 de enero ese alto tribunal decidi\u00f3 no \u00a0seleccionarla; como no fue interpuesto el recurso de insistencia, las \u00a0decisiones censuradas hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional el pasado 11 de \u00a0febrero.7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se verifica que en el \u00a0presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se \u00a0descarta que el tr\u00e1mite adelantado haya sido contrario a los \u00a0derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte \u00a0Constitucional, int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su \u00a0art\u00edculo 241, y \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, decidi\u00f3 no seleccionar su caso para revisi\u00f3n, \u00a0y que la parte accionante tampoco acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o a la Defensor\u00eda del Pueblo, para \u00a0que dichas autoridades, si encontraban que su caso cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0promovieran el recurso de insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que de los tres \u00a0supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la \u00a0tutela contra decisi\u00f3n de tutela, no se cumple ninguno. Por lo \u00a0cual debe confirmarse la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 213 a 215, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 213 a 224, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 245 a 251, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98307; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer m\u00e1s comprensible el fraude que dar\u00eda lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisar una sentencia de tutela, se trae a colaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revis\u00f3 un fallo en la que un Juez de tutela de Magangu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bol\u00edvar) le concedi\u00f3 a varias personas una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos: sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda no eran de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, no ten\u00edan su residencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente fraude, mediante acci\u00f3n constitucional de tutela la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos esa sentencia proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez de tutela de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-072, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 y T-286 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00faltima  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00faltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: febrero 25 de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2582-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102776 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 51) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n COMFENALCO VALLE DELAGENTE contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}