{"id":47438,"date":"2023-09-14T21:52:41","date_gmt":"2023-09-14T21:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2579-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:41","slug":"stp2579-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2579-2019\/","title":{"rendered":"STP2579-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2579-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102871 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.51) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Emilce \u00a0Mar\u00eda Navarro de Preciado, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 28 de \u00a0noviembre de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0la accionante para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>EMILCE MAR\u00cdA NAVARRO DE PRECIADO instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, refiere la promotora que present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito que se ordenara el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge H\u00e9ctor Preciado \u00a0Suaza. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la tutelista que dicho tr\u00e1mite se \u00a0adelant\u00f3 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Sincelejo, autoridad que en prove\u00eddo de 28 de octubre de 2016 \u00a0concedi\u00f3 las pretensiones formuladas, decisi\u00f3n que la \u00a0parte vencida apel\u00f3 ante la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en \u00a0fallo de 20 de septiembre de 2018 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado, para en su lugar, absolver a la convocada a juicio, \u00a0al advertir que no acredit\u00f3 la densidad de semanas requeridas \u00a0por la Ley 797 de 2003, como tampoco la dispuesta en la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la proponente que el ad quem vulner\u00f3 \u00a0sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconoci\u00f3 los \u00a0pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, seg\u00fan la cual, tiene derecho a la aludida \u00a0prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, dado su avanzada edad -64 a\u00f1os- \u00a0y el estado de salud en el que se encuentra, lo que le impide obtener \u00a0ingresos para su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, \u00a0para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento \u00a0en el que se acojan las pretensiones de la demanda. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 28 de noviembre de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por Emilce Mar\u00eda Navarro de \u00a0Preciado, al encontrar que en el marco del \u00a0proceso ordinario laboral 700013105001-2016-00124, la \u00a0accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2019, la accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo en que la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo al adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en el proceso ordinario valor\u00f3 de forma \u00a0indebida su situaci\u00f3n, pues era merecedora de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de condici\u00f3n m\u00e1s favorable, argumentaci\u00f3n \u00a0que no fue estudiada por el juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debido \u00a0a que la cuant\u00eda pretendida no permit\u00eda agotar tal \u00a0posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dada su \u00a0edad y su condici\u00f3n de salud.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Emilce Mar\u00eda Navarro \u00a0de Preciado contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 en segunda instancia la \u00a0demanda presentada por la accionante, para \u00a0que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobreviviente, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso ritual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso bajo examen, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica o un particular y su procedencia est\u00e1 ligada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede, \u00fanicamente, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el amparo no tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispuso de \u00a0otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de \u00a0los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales o a \u00a0manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en \u00a0las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que a \u00a0la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, en decisiones tales \u00a0como la sentencia CSJ SCP STP586-2017, Rad. 89866, 24 Ene 2017, esta \u00a0Sala ha sido consistente al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; la idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procesos judiciales que est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, \u00a0pugna, por regla general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque \u00a0cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se \u00a0requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(Textual).7 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la situaci\u00f3n que \u00a0acontece en el presente asunto. En efecto, Emilce \u00a0Mar\u00eda Navarro de Preciado alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, pues en su caso presuntamente no se \u00a0valor\u00f3 de forma adecuada la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable, respecto del reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que la \u00a0accionante no formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segundo nivel y por tanto, los temas que se \u00a0proponen en esta sede pudieron ser revisados con ese mecanismo \u00a0ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las alegaciones \u00a0tra\u00eddas a la presente acci\u00f3n de tutela debieron ser \u00a0controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por v\u00eda del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, consiste justamente en \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, y en atenci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de debilidad manifiesta que indic\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, fue revisada la decisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de lo cual se descarta que contra la misma se configuren los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0accionada deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada \u00a0por la accionante al descartar que cumpliera con los requisitos para \u00a0acceder a la misma:8 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es menester anotar \u00a0anticipadamente que en lo que hace a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes como lo es el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0colegiatura, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de esta jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, como ya se dijo, ha construido paulatinamente unas reglas \u00a0de aplicabilidad del mentado principio recogidas entre otras en la \u00a0Sentencia SL4650 de 25 de enero de 2017 \u2026 en las que se \u00a0definieron ciertas condiciones puntuales que parten de un supuesto \u00a0general cual es que los efectos jur\u00eddicos de la Ley 797 de \u00a02003 solo se pueden diferir o aplazar hasta el 29 de enero del a\u00f1o \u00a02006, esto es, hasta por tres a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00a0entrada en vigencia, luego de all\u00ed no ser\u00e1 admisible el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 100 de 1993 que es el originario, solo puede ser \u00a0empleado hasta el 29 de enero del a\u00f1o 2006, por lo que es \u00a0hasta esa calenda cuando deben cumplirse los requisitos contenidos en \u00a0la legislaci\u00f3n anterior, pues en ello consiste precisamente la \u00a0restricci\u00f3n de que el destinatario posea una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta, en otras palabras, debe establecerse si la \u00a0muerte del afiliado se produjo hasta el 29 de enero de 2006 y adem\u00e1s \u00a0definir si quien hab\u00eda cotizado a esa calenda las 26 semanas, \u00a0ya sea dentro del a\u00f1o anterior o en cualquier tiempo, con el \u00a0fin de establecer si ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de \u00a0dejar causada su pensi\u00f3n bajo la reformada ley 100 de 1993\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso divisa \u00a0la sala que el fallecimiento del afiliado de quien deriva el derecho \u00a0de la demandante sucedi\u00f3 el d\u00eda 02 de marzo de 2011, o \u00a0sea, por fuera del l\u00edmite temporal de aplicabilidad del \u00a0art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n \u00a0que trunca la adecuaci\u00f3n del mencionado principio de modo que \u00a0la \u00fanica normativa aplicable que resulta ser en estricto \u00a0sentido es la Ley 797 de 2003 la cual exige un total de 50 semanas \u00a0cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento de quien causa la pensi\u00f3n los cuales no cumpli\u00f3 \u00a0el afiliado esposo de la demandante pues tal como se desprende del \u00a0historial laboral aportado por Colpensiones que no fue contradicho \u00a0por su contraparte, el \u00faltimo aporte registrado por el se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Preciado Suaza fue en el a\u00f1o 1996. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala evidencia que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada no fue \u00a0caprichosa, sino que se fundament\u00f3 en la normativa y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se trata de una decisi\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en \u00a0que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada en la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 y vto., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 47, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 66, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15777-2018, Rad. 101352, 13 Nov 2018; STP15778-2018, 13 Nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 101408; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2579-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102871 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.51) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Emilce \u00a0Mar\u00eda Navarro de Preciado, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}