{"id":47436,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp257-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp257-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp257-2019\/","title":{"rendered":"STP257-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP257-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 07. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presenta por el ciudadano Giovanny \u00a0Garc\u00eda, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y Segundo Penal del Circuito \u00a0de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indic\u00f3 el accionante que actualmente se encuentra condenado \u00a0mediante fallo de 9 de agosto de 2016, a una pena de 8,5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n tras ser hallado responsable penalmente del punible \u00a0de extorsi\u00f3n, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n est\u00e1 pendiente de \u00a0resolver recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue interpuesto por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desarrollo de esa actuaci\u00f3n, el implicado formul\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional, al considerar que tiene derecho, \u00a0pues la Ley 709 de 2014 elimin\u00f3 la prohibici\u00f3n legal de \u00a0conceder dicho beneficio a los procesados por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La petici\u00f3n fue resuelta en sentido negativo, en primera \u00a0instancia, en el Juzgado \u00a0de conocimiento, Segundo Promiscuo Municipal de San Gil; y, previa \u00a0apelaci\u00f3n, confirmada por el Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, en autos del 13 de \u00a0junio y 9 de octubre \u00a0-respectivamente- \u00a0de \u00a0la pasada anualidad, quienes indicaron que no hubo una derogaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1121 de 2006; y, por lo tanto, la limitante a la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios en trat\u00e1ndose de procesados por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n, a\u00fan se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0promueve la presente acci\u00f3n de tutela al estimar que los \u00a0prove\u00eddos antes referenciados erraron al momento de \u00a0interpretar la ley, pues de manera clara se advierte que no hay \u00a0ning\u00fan tipo de prohibici\u00f3n en trat\u00e1ndose de la \u00a0conducta por la cual est\u00e1 siendo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades tuteladas y vinculadas rindieron sendos informes, en los \u00a0que se opusieron \u00a0a los argumentos y pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta, pues estim\u00f3 inviable que el actor acuda a \u00a0este medio como una instancia adicional para insistir en lo negado \u00a0por el competente; sobre todo cuando verific\u00f3 que las \u00a0decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a los criterios de \u00a0razonabilidad que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0de la tutela, pues la actuaci\u00f3n penal seguida contra el \u00a0implicado se encuentra en curso, al estar pendiente de resolver \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el gestor de la acci\u00f3n constitucional, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el l\u00edbelo inicial, y enfatiz\u00f3 \u00a0en que la Ley 1709 de 2014 derog\u00f3 t\u00e1citamente la 1121 \u00a0de 2006; y, con ello, removi\u00f3 la prohibici\u00f3n legal de \u00a0conceder beneficios a los procesados por el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n \u00a0constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello \u00a0hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si \u00a0los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y Segundo Penal \u00a0del Circuito de esa misma ciudad, trasgredieron los derechos \u00a0fundamentales de Giovany \u00a0Garc\u00eda, \u00a0en los autos de 13 de \u00a0junio y 9 de octubre de la pasada anualidad, \u00a0que le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo \u00a0reclamado, dado que el \u00a0proceso penal, dentro del cual formula el cuestionamiento el actor, \u00a0en este momento se encuentra en tr\u00e1mite, al estar en curso la \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio proferido. Por ello, es \u00a0en ese escenario donde puede ejercer sus derechos; inclusive, en caso \u00a0de resultar absuelto, recobrar\u00eda su libertad, o de confirmarse \u00a0la condena, a\u00fan tiene a su alcance todas las herramientas de \u00a0defensa judicial, para controvertir las decisiones que le resulten \u00a0adversas, entre ellos, insistir en sus razonamientos en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP257-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101977 \u00a0 Acta 07. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presenta por el ciudadano Giovanny \u00a0Garc\u00eda, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}