{"id":47435,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp256-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp256-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp256-2019\/","title":{"rendered":"STP256-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP256-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102368 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Roque \u00a0F\u00e9lix Arrieta Su\u00e1rez, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad y a la libertad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que se encuentra recluido en el EPAMS de Gir\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser condenado por el Juzgado Tercero Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, a una pena de 33 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, uso de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falso, y porte ilegal de armas o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde junio de 2008, se encuentra a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que present\u00f3 solicitud a qui\u00e9n vigila su pena, a fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acceder al permiso administrativo de 72 horas; y, por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 23 de febrero de 2018 le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que interpuso recurso de reposici\u00f3n, mismo que fue resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentido desfavorable a sus intereses, el 19 de abril siguiente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, el de apelaci\u00f3n, que fue desatado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, acude a la presente acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, al estimar que s\u00ed merece el beneficio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0le otorgue el permiso administrativo de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>No fueron \u00a0allegados al momento de radicaci\u00f3n del presente proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales de Roque \u00a0Felix Arrieta Su\u00e1rez, \u00a0en las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma urbe, de \u00a027 de noviembre y 23 de febrero de 2018, respectivamente, que le \u00a0negaron el beneficio administrativo de 72 horas impetrado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no \u00a0supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cabe recordar \u00a0que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, si las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de la negligencia, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Analizada la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 27 de noviembre de 2018, el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga expuso argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, en donde confirm\u00f3 al de primer grado, y ratific\u00f3 \u00a0la negativa al beneficio pretendido pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026conforme \u00a0al an\u00e1lisis precedente, siendo ese el texto normativo que debe \u00a0aplicarse en relaci\u00f3n con el condenado ARRIETA SUAREZ, de cara \u00a0al permiso administrativo de las 72 horas, esto es, el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993 modificado en su numeral 5\u00ba por el \u00a0art\u00edculo 29de la ley 504 de 1999 \u2013se itera, vigente para \u00a0el momento del delito-. si se toma en consideraci\u00f3n que purga \u00a0una pena de 33 a\u00f1os de prisi\u00f3n, el 70% de la misma \u00a0corresponde a 23 a\u00f1os 1 mes y 6 d\u00edas \u2013como con \u00a0toda precisi\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia-; \u00a0en guarismo a\u00fan inalcanzado, puesto que hasta ahora aqu\u00e9l \u00a0ha descontado \u2013seg\u00fan las actuales constancias \u00a0procesales, algo m\u00e1s de 13 a\u00f1os y 6 meses \u2013sumados \u00a0detenci\u00f3n f\u00edsica y redenci\u00f3n de pena \u00a0reconocida-, por lo que frente a ese \u00f3bice estrictamente \u00a0objetivo, resulta improcedente el otorgamiento del beneficio \u00a0reclamado, ofreci\u00e9ndose por ende inane verificar los dem\u00e1s \u00a0requisitos establecidos en la normatividad reguladora. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Lo anterior \u00a0constituye, entonces, raz\u00f3n suficiente para denegar lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Roque \u00a0F\u00e9lix Arrieta Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP256-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102368 \u00a0 Acta \u00a007. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Roque \u00a0F\u00e9lix Arrieta Su\u00e1rez, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}