{"id":47434,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp255-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp255-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp255-2019\/","title":{"rendered":"STP255-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP255-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102038 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Oswaldo \u00a0Osorio Rojas, \u00a0frente al fallo proferido el 9 de noviembre del 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n (debido proceso), presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 \u00a0al \u00a0Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bellavista, \u00a0en \u00a0la \u00a0capital de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el se\u00f1or OSWALDO OSORIO ROJAS que fue sentenciado en segunda \u00a0instancia a la pena de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n al \u00a0encontrarlo penalmente responsable por el delito de acto sexual \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, por hechos acontecidos en 2010, \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1098 de 2006, \u00a0cumpliendo a la fecha con los requisitos y exigencias del art\u00edculo \u00a064 de la libertad condicional y su modificaci\u00f3n de la Ley 1709 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que en junio de 2018 envi\u00f3 solicitud de libertad \u00a0condicional por cumplir con el requisito objetivo de la 3\/5 partes de \u00a0la pena, pues lleva m\u00e1s del 70% de la condena f\u00edsica, \u00a0m\u00e1s las redenciones reconocidas por el Despacho accionado, \u00a0superando con creces el quantum de la pena impuesta y cumpliendo con \u00a0el requisito subjetivo de su desempe\u00f1o dentro del penal, el \u00a0cual es calificado como sobresaliente y contando con arraigo familiar \u00a0y social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or OSORIO ROJAS que el pasado 27 de agosto recibi\u00f3 \u00a0respuesta del Juzgado, quien se abstuvo de pronunciarse frente a la \u00a0libertad condicional impetrada, actuando de forma arbitraria e \u00a0injusta y desconociendo su progresividad del tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales y \u00a0ordenar al Juez de ejecuci\u00f3n pronunciarse de fondo sobre su \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Despacho manifest\u00f3 frente a los hechos objeto de \u00a0tutela, que el se\u00f1or OSORIO ROJAS fue absuelto por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn y condenado por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante sentencia del 14 de \u00a0abril de 2011 a la pena de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, no \u00a0siendo merecedor de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni de la prisi\u00f3n domiciliaria, descontando la pena \u00a0desde el 17 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto del 18 de agosto de 2011 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta. En lo que \u00a0referente (sic) a la libertad condicional, el Juzgado mediante auto \u00a0N\u00b0 1168 del 11 de mayo de 2017 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional al sentenciado con fundamento en la prohibici\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto fue \u00a0hallado penalmente responsable de un delito excluido de los \u00a0beneficios legales, entre ellos, el de la libertad condicional (sic). \u00a0Frente a dicha providencia, el sentenciado present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el Juzgador, que luego frente a la misma petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, el Despacho mediante auto N\u00b0 859 del 13 de abril de \u00a02018 se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el asunto, por cuanto \u00a0la solicitud fue debidamente negada, sin que evidenciara ninguna \u00a0nueva circunstancia sobre lo que fue materia de decisi\u00f3n por \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica que no hab\u00eda variado, \u00a0valga decir, la prohibici\u00f3n para el sustituto solicitado \u00a0referido en el art\u00edculo 199 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el sentenciado el 24 de agosto de 2018 nuevamente elev\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional y el Despacho con auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n N\u00b0 2146 se abstuvo otra vez de emitir \u00a0pronunciamiento alguno, por las mismas razones referenciadas \u00a0anteriormente, el cual fue notificado el 29 de agosto, precisando que \u00a0los autos de sustanciaci\u00f3n no eran susceptibles de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el titular, que la negativa de la libertad condicional se fundament\u00f3 \u00a0en una prohibici\u00f3n legal contenida en la Ley positiva vigente, \u00a0circunstancia que no ha variado y que se mantendr\u00e1 en el \u00a0tiempo, hasta cuando el legislador en su real saber y entender \u00a0dispusiera lo contrario en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0de los delitos y de las penas. Reiterando que se mantendr\u00eda la \u00a0negativa, incluso existiendo resoluci\u00f3n favorable del \u00a0establecimiento penitenciario, del cumplimiento de las 3\/5 partes de \u00a0la pena como factor objetivo \u00a0 o \u00a0 bien, \u00a0 luego \u00a0 de \u00a0analizados \u00a0 \u00a0los presupuestos se\u00f1alados en la sentencia T-640 de 2017, esto \u00a0es, que se haya resocializado el delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar la libertad \u00a0condicional se produjo dentro del marco de la legalidad y de ninguna \u00a0manera caprichosa o arbitraria, por lo que no consideraba que se \u00a0hubiesen vulnerado derechos del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en \u00a0sentencia de 9 de noviembre de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, al considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales en el presente asunto, si se tiene en cuenta \u00a0que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional formulada por el actor, atendiendo a que esa \u00a0misma hab\u00eda sido presentada con anterioridad en dicha \u00a0dependencia judicial, y fue denegada por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal; sin que el reclamante introdujera motivos nuevos que \u00a0ameritaran mutar lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0Juez demandado, al percatarse que se trataba de igual postulaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 improcedente su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue incoada por \u00a0Oswaldo \u00a0Osorio Rojas, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para resolver sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En varias \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es excepcional. Ello, para no afectar \u00a0la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la autonom\u00eda \u00a0garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 780-2006, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La eventual \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante, al abstenerse de \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de libertad \u00a0condicional formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se \u00a0verifica que el Juzgado en menci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0interlocutorio \u00a0de 11 de mayo de 2017, neg\u00f3 el beneficio pretendido por Osorio \u00a0Rojas, \u00a0por la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, como quiera que fue hallado responsable del delito de \u00a0acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, por hechos ocurridos en el \u00a0a\u00f1o 2010, cuando ya se encontraba vigente el C\u00f3digo de \u00a0la Infancia y Adolescencia. Decisi\u00f3n que fue recurrida a \u00a0trav\u00e9s de apelaci\u00f3n, y declarada desierta por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. A su vez, ante \u00a0dos nuevas peticiones del implicado en el mismo sentido, el Juzgado \u00a0Ejecutor en autos de sustanciaci\u00f3n de 13 de abril y 27 de \u00a0agosto de 2018, consider\u00f3 \u00a0improcedente su estudio al percatarse que se trataba de id\u00e9ntica \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo \u00a0anterior y al formularse memoriales con iguales fines, la autoridad \u00a0judicial no estaba obligada a emitir otro pronunciamiento \u00a0interlocutorio, pues el sentenciado deb\u00eda estarse a lo \u00a0resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre \u00a0trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas constitucionales que \u00a0integran el debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, frente \u00a0a las solicitudes posteriores, que con id\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0y sustento elevara el penado, el Juzgado ejecutor no abord\u00f3, \u00a0otra vez, \u00a0la tem\u00e1tica planteada, \u00a0decisi\u00f3n que responde \u00a0a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y probatoria que estaba de presente; m\u00e1xime cuando tampoco \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0alcance, como lo era, en su oportunidad, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente al auto que resolvi\u00f3 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien es \u00a0cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las \u00a0que se \u00a0solicita \u00a0un beneficio, tambi\u00e9n lo es que esta facultad no puede \u00a0presentarse de manera excesiva o desmedida, sobre todo cuando son \u00a0sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0legales, conforme lo expresa la accionada (En similar sentido CSJ \u00a0STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017). Adicionalmente, cuando una \u00a0autoridad se enfrente a una petici\u00f3n reiterativa ya resuelta, \u00a0 puede remitirse a la respuesta anterior sin necesidad de emitir un \u00a0nuevo pronunciamiento (CC T-267 &#8211; 2017). \u00a0<\/p>\n<p>10. Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos \u00a0que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, el \u00a0funcionario judicial tom\u00f3 la opci\u00f3n leg\u00edtima de \u00a0estarse a lo decidido, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, es claro que Oswaldo \u00a0Osorio Rojas \u00a0busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y, con ello, protestar por el sentido de \u00a0las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Argumentos \u00a0como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende \u00a0revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario \u00a0propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; \u00a0no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su labor no \u00a0consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP255-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102038 \u00a0 Acta \u00a007. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Oswaldo \u00a0Osorio Rojas, \u00a0frente al fallo proferido el 9 de noviembre del 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}