{"id":47433,"date":"2023-09-14T21:52:41","date_gmt":"2023-09-14T21:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2542-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:41","slug":"stp2542-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2542-2019\/","title":{"rendered":"STP2542-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2542-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102981 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de EDILIA SOLANO DE RUIZ, contra la sentencia de tutela proferida el \u00a014 de noviembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad y la \u00a0Administradora de \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>EDILIA \u00a0SOLANO DE RUIZ \u00a0instaur\u00f3 \u00a0demanda \u00a0ordinaria laboral contra Colpensiones, \u00a0con el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente, con \u00a0ocasi\u00f3n al fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0Eudoro Ruiz Ram\u00edrez, con quien, adem\u00e1s de compartir, \u00a0lecho, techo y comida, tuvieron 2 hijos -mayores de edad al deceso de \u00a0su padre-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0Laboral \u00a0del Circuito de Pereira, \u00a0autoridad que mediante prove\u00eddo de 4 \u00a0de mayo de 2018 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de \u00a0la demanda. Apelada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por el aludido fondo, el 19 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y, como tal, absolvi\u00f3 \u00a0a la administradora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0incurri\u00f3 en error por desconocimiento del precedente judicial, \u00a0en el sentido de aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, a fin de ser reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en raz\u00f3n a que cumple con los requisitos de la \u00a0sentencia SU-442 de 2016, en virtud de la lo se\u00f1alado en la \u00a0providencia C-634 de 2011, puesto que el causante contaba al 1\u00b0 \u00a0de abril de 1994 con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudieron ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0igualdad, salud en conexidad con la vida, seguridad social, defensa, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u201cprotecci\u00f3n \u00a0a los derechos adquiridos\u201d. \u00a0Solicit\u00f3 que se deje sin efectos la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia y, en consecuencia, se emita una nueva determinaci\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de noviembre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora \u00a0de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0S.A. afirm\u00f3 que no ha adelantado ninguna conducta tendiente a \u00a0vulnerar los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0preferida por el Tribunal no configura una violaci\u00f3n \u00a0constitucional, puesto que es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, al encontrar que el causante no reuni\u00f3 \u00a0los requisitos para que su beneficiaria accediera a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la accionante manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia. En esencia, reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para \u00a0tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada advierte la Sala que si \u00a0la accionante estaba \u00a0interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0supuestamente irrespetados, ten\u00eda \u00a0la posibilidad de instaurar el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. Como omitieron hacerlo la \u00a0sentencia objeto de censura qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-, por cuanto resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el presente asunto, los \u00a0razonamientos planteados en la decisi\u00f3n cuestionada se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y \u00a0la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0estableci\u00f3 que, conforme a la fecha de deceso del se\u00f1or \u00a0Eudoro Ruiz Ram\u00edrez -1\u00b0 de febrero de 2005-, la norma \u00a0aplicable es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. \u00a012 de la Ley 797 de 2003, el cual exige 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0en los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Aunado a lo \u00a0anterior, es indispensable acreditar convivencia por espacio no \u00a0inferior a 5 a\u00f1os con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, advirti\u00f3 el tribunal que revisada la \u00a0historia laboral, observ\u00f3 que entre el 1\u00b0 de febrero de \u00a02002 y la misma fecha de 2005, Ruiz Ram\u00edrez no alcanz\u00f3 \u00a0a acumular 50 semanas de cotizaci\u00f3n, pues la \u00faltima fue \u00a0realizada el 1\u00b0 de marzo de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, verific\u00f3 que tampoco se cumplieron dos de los \u00a0requerimientos jurisprudenciales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con miras a aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, pues de las pruebas practicadas se estableci\u00f3 \u00a0que al momento del deceso, el causante se encontraba laborando en la \u00a0ciudad de Buenaventura, con lo que infiri\u00f3 que contaba con la \u00a0posibilidad de cotizar y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que la actora acudi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa pasados 9 a\u00f1os y 7 meses, ello por cuanto en la \u00a0sentencia SL1-2284 de 25 ene. 2017, rad. 45262, indic\u00f3 que el \u00a0principio de \u201cla \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no era ilimitado sino \u00a0temporal pues su finalidad es la de proteger a aquellas personas que \u00a0ten\u00edan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta al \u00a0momento de presentarse le cambio legislativo, entendida como la \u00a0acumulaci\u00f3n de semanas necesarias para acceder a esta \u00a0pretensi\u00f3n, por lo que permite ene vigencia de la nueva \u00a0normativa acrediten los requisitos del anterior, pero siempre y \u00a0cuando la contingencia, en este caso muerte, se presente entre los 3 \u00a0a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la ley 797 de \u00a02003, esto es en el lapso de 29 de enero de 2003 a 29 de enero de \u00a02006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, estableci\u00f3 que partiendo de la fecha de deceso, la \u00a0norma aplicable es la Ley 100 de 1993, la cual exige reunir 26 \u00a0semanas en el a\u00f1o anterior al deceso, requisito que no se \u00a0satisface, pues como hab\u00eda indicado, la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n fue el 1\u00b0 de marzo de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto que la decisi\u00f3n cuestionada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 14 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial EDILIA \u00a0SOLANO DE RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2542-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102981 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de EDILIA SOLANO DE RUIZ, contra la sentencia de 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