{"id":47430,"date":"2023-09-14T21:52:40","date_gmt":"2023-09-14T21:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2539-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:40","slug":"stp2539-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2539-2019\/","title":{"rendered":"STP2539-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2539-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103153 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BAYRON \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas &#8211; Meta. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que BAYRON \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas &#8211; \u00a0Meta, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida dentro \u00a0del proceso con radicado 50001-60-00-000-2015-00021-01. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que contra esa decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; empero, pese a que a la fecha han transcurrido 14 \u00a0meses, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no ha \u00a0resuelto la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en concepto del actor la mora en que ha incurrido la autoridad \u00a0judicial accionada, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0toda vez que, al no definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica, no \u00a0puede acceder a clasificaciones ni a permisos, los cuales se conceden \u00a0con prelaci\u00f3n a los condenados, por encima de los sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior BAYRON \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0acude al Juez de tutela para que intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a050001-60-00-000-2015-00021-01, \u00a0seguido \u00a0en su contra y, en amparo de su garant\u00eda constitucional, \u00a0ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que profiera \u00a0sentencia de segunda instancia sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 14 de febrero de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas \u2013 Meta \u00a0se limit\u00f3 a indicar en su respuesta que, en efecto, el 6 de \u00a0octubre de 2017 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del \u00a0aqu\u00ed accionante, tras haber sido hallado responsable del \u00a0delito de concusi\u00f3n; la decisi\u00f3n fue apelada y, en \u00a0consecuencia, las diligencias fueron remitidas con destino a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante oficio 2666 \u00a0del 30 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal \u00a0accionado, Alcib\u00edades Vargas Bautista, refiri\u00f3 que el \u00a0proceso de BAYRON \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0ingres\u00f3 al despacho el 22 de enero de 2018 y el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ser\u00e1 resuelto de acuerdo con el turno de \u00a0llegada, el cual corresponde actualmente al n\u00famero 109, de 500 \u00a0expedientes que tiene a cargo. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que \u00a0esa Sala presenta una alta congesti\u00f3n de procesos, lo cual \u00a0impide la evacuaci\u00f3n oportuna de los asuntos asignados; de \u00a0hecho, esa Corporaci\u00f3n ha solicitado al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la adopci\u00f3n de medidas urgentes para solucionar esa \u00a0problem\u00e1tica, petici\u00f3n que ha sido incluso \u00a0recientemente desconocida, toda vez que mediante Acuerdo No. PCSJA \u00a019-11192 del 25 de enero de 2019, la Sala Administrativa implement\u00f3 \u00a0medidas de descongesti\u00f3n a nivel nacional, las cuales no se \u00a0hicieron extensivas a todos los magistrados de ese tribunal, sin que \u00a0se conozcan las razones por las cuales no todos los despachos fueron \u00a0beneficiados con la creaci\u00f3n de un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de \u00a0esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones se adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. En relaci\u00f3n con \u00a0el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se \u00a0encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del \u00a0asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de \u00a0la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones.\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala \u00a0advierte que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que la \u00a0tardanza en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, \u00a0proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas &#8211; Meta, \u00a0a \u00a0cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de \u00a0acuerdo con lo informado por el magistrado ponente a cargo de las \u00a0diligencias pertenecientes a BAYRON \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0las demoras han tenido como origen la excesiva carga laboral (500 \u00a0procesos a cargo) \u00a0y el escaso personal de que dispone el despacho para la atenci\u00f3n \u00a0oportuna de los asuntos que le son asignados, lo cual se escapa de la \u00a0\u00f3rbita de control de ese funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como argumenta el despacho accionado, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 25 de \u00a0enero de 2019, expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA 19-11192, a trav\u00e9s \u00a0del cual adopt\u00f3 una serie de medidas de descongesti\u00f3n a \u00a0nivel nacional, mediante la creaci\u00f3n de varios cargos \u00a0transitorios; solo un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio fue beneficiado con la creaci\u00f3n de un cargo \u00a0de Auxiliar Judicial grado 01, quedando los dem\u00e1s, incluyendo \u00a0el despacho del Magistrado Alcib\u00edades \u00a0Vargas Bautista, \u00a0exentos de la medida de descongesti\u00f3n, lo cual no contribuye a \u00a0solucionar la situaci\u00f3n cr\u00edtica que aqueja a la Sala \u00a0Penal de esa Corporaci\u00f3n, ante la excesiva carga laboral que \u00a0soporta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si \u00a0bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que el \u00a0expediente fue repartido para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por BAYRON \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n judicial \u00a0a cargo de la Sala Penal del Tribunal demandado, pues la causa \u00a0fundamental es la congesti\u00f3n existente en los diferentes \u00a0despachos del pa\u00eds, como anteriormente se ha reconocido en \u00a0actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias permiten concluir, entonces, que el funcionario \u00a0cuestionado expuso causas objetivas que han imposibilitado el tr\u00e1mite \u00a0normal de la alzada \u2013que \u00a0el actor reclama\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, conviene evocar que, conforme lo prev\u00e9 al \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el \u00a0orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisi\u00f3n \u00a0de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n tutelar pretender que se conmine al \u00a0juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden \u00a0el asunto debatido, m\u00e1xime que ello ir\u00eda en contrav\u00eda \u00a0del derecho a la igualdad que tambi\u00e9n asiste a los procesados \u00a0de las actuaciones que preceden a la de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por BAYRON \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0en contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2539-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103153 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BAYRON \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ 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