{"id":47429,"date":"2023-09-14T21:52:40","date_gmt":"2023-09-14T21:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2537-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:40","slug":"stp2537-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2537-2019\/","title":{"rendered":"STP2537-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2537-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103215 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ROSSVAN \u00a0JOHAN BLANCO CASTELBLANCO, \u00a0Director \u00a0Territorial de Bogot\u00e1 de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en \u00a0calidad de agente oficioso de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL ARIZA VILLALBA, MAR\u00cdA AUXILIADORA ARIZA HOYOS, \u00a0ASDR\u00daBAL SANTANDER ARIZA MART\u00cdNEZ, JOS\u00c9 LUIS \u00a0ARIZA RODR\u00cdGUEZ, SOBEIDA ESTHER ARIZA RAM\u00cdREZ, SORELIS \u00a0MAR\u00cdA ARIZA RAM\u00cdREZ, MABEL ARIZA MART\u00cdNEZ, \u00a0MARLON DAVID ARIZA PERNETT y MARELVYS ARIZA ROMERO, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla y el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad personal, \u00a0intimidad, integridad f\u00edsica y vida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, mediante fallo de tutela del 7 de \u00a0noviembre de 2017, neg\u00f3 el amparo invocado por los se\u00f1ores \u00a0EDUARDO N\u00da\u00d1EZ MOSQUERA y MARTHA LUC\u00cdA PUCHE \u00a0MART\u00cdNEZ, en contra de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que habiendo sido recurrida la decisi\u00f3n, fue revocada en \u00a0segunda instancia a trav\u00e9s de sentencia del 12 de enero de \u00a02018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. Como consecuencia de ello, esa Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 a la entidad accionada resolver de fondo la revocatoria \u00a0directa incoada por esos ciudadanos, respecto de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00002 del 5 de enero de 2016, y notificarlos debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela, se dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite de incidente de desacato, el cual culmin\u00f3 \u00a0con sanci\u00f3n impuesta el \u00a0pasado 21 de noviembre, por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, al entonces Director Territorial Bogot\u00e1 \u00a0de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, Dr. Fabio Enrique \u00a0Oyaga Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la parte actora, la decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0es ilegal por cuanto, de dar cumplimiento a la orden de notificar las \u00a0resoluciones que decidieron la petici\u00f3n de revocatoria \u00a0directa, se atenta contra los derechos fundamentales de sus \u00a0agenciados, en virtud de la delicada situaci\u00f3n de seguridad y \u00a0riesgo que sobre su integridad f\u00edsica padecen por su condici\u00f3n \u00a0de reclamantes de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de \u00a0ideas, el accionante acude al juez de tutela para que, en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de sus representados, intervenga \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a00800131870020170003801 \u00a0y ordene \u00a0al Tribunal Superior de Barranquilla modular la orden impartida en su \u00a0fallo de fecha 12 de enero de 2018. As\u00ed mismo, que declare la \u00a0nulidad de lo actuado e integre al contradictorio a sus agenciados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 19 de febrero de 2019, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. De igual forma, vincul\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite a los \u00a0Procuradores 27 y 30 Judicial I Para la Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, Dres. MANUEL \u00a0ALEJANDRO CORREAL TOVAR Y SOF\u00cdA ASTRID SANCLEMENTE PARRADO, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, descorri\u00f3 el \u00a0traslado del escrito de tutela manifestando que durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional promovida por los se\u00f1ores \u00a0EDUARDO \u00a0N\u00da\u00d1EZ MOSQUERA y MARTHA LUC\u00cdA PUCHE MART\u00cdNEZ, \u00a0la entidad aqu\u00ed accionante guard\u00f3 silencio, por lo que, \u00a0en segunda instancia, esa Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad frente a los hechos expuestos por los \u00a0accionantes, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0instancia y concedi\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0posteriormente se promovi\u00f3 incidente de desacato, dentro del \u00a0cual el Juez 2\u00ba Ejecutor impuso sanci\u00f3n al ciudadano \u00a0Fabi\u00e1n Enrique Oyaga Mart\u00ednez, en su calidad de \u00a0director de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0respecto del cual actualmente se surte el grado jurisdiccional de \u00a0consulta en ese Tribunal. Finalmente, agreg\u00f3 que el 21 de \u00a0septiembre de 2018, el sancionado rindi\u00f3 un informe de \u00a0cumplimiento de la orden y solicit\u00f3 que se module la sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ninguna de las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculadas hizo manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo No. 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0sentencia C \u2013 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha \u00a0reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el \u00a0cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n de al \u00a0menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que dentro del marco del \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido al interior de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicado 0800131870020170003801, \u00a0a\u00fan se encuentra pendiente por resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, de la sanci\u00f3n impuesta a Fabi\u00e1n \u00a0Enrique Oyaga Mart\u00ednez, en condici\u00f3n de director de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas de Bogot\u00e1, y dentro del cual tambi\u00e9n \u00a0la parte actora, el 21 de septiembre de 2018, solicit\u00f3 a la \u00a0autoridad judicial modular la orden impartida en el fallo de tutela \u00a0calendado 12 de enero de 2018, pretensi\u00f3n que igualmente \u00a0propone en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, interesa recordar que, si bien el auto que pone \u00a0fin al incidente de desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, \u00a0en caso de que la decisi\u00f3n consista en sancionar al conminado, \u00a0obligatoriamente el superior funcional del juez debe surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y, si no existe reparo alguno contra la \u00a0providencia sancionatoria, aquella cobrar\u00e1 firmeza. Por \u00a0consiguiente, tal y como ha sostenido la jurisprudencia \u00a0constitucional, previo a ventilar mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0cualquier eventual vulneraci\u00f3n acaecida en la instrucci\u00f3n \u00a0de un desacato o lo que guarde relaci\u00f3n con el mismo, es \u00a0condici\u00f3n\u00a0sine \u00a0qua non\u00a0que \u00a0la providencia que pone fin al tr\u00e1mite est\u00e9 debidamente \u00a0ejecutoriada (Cfr. C. Const. Sentencia SU-034\/2018). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, como \u00a0no se ha agotado ese medio de defensa, al interior del cual la propia \u00a0parte actora solicit\u00f3 tambi\u00e9n a la autoridad judicial \u00a0accionada modular la orden impartida en el fallo de tutela, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, llama la atenci\u00f3n de este Cuerpo Colegiado que una \u00a0de las pretensiones propuestas por la parte actora est\u00e1 \u00a0encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 0800131870020170003801, \u00a0por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Empero, observa la \u00a0Sala que lo que hoy solicita en sede de tutela bien pudo solicitarlo \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional en \u00a0primera instancia; por el contrario, pese a haber sido notificada la \u00a0entidad, que hoy act\u00faa como agente oficioso de los reclamantes \u00a0de tierras, hizo caso omiso al requerimiento del juez y solo ahora, \u00a0con ocasi\u00f3n de la supuesta imposibilidad de cumplir la orden \u00a0de tutela, de la que impetra su modulaci\u00f3n, es que propone la \u00a0nulidad, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo dentro del tr\u00e1mite \u00a0que hoy ataca por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ROSSVAN \u00a0JOHAN BLANCO CASTELBLANCO, \u00a0Director \u00a0Territorial de Bogot\u00e1 de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en \u00a0calidad de agente oficioso de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL ARIZA VILLALBA, MAR\u00cdA AUXILIADORA ARIZA HOYOS, \u00a0ASDR\u00daBAL SANTANDER ARIZA MART\u00cdNEZ, JOS\u00c9 LUIS \u00a0ARIZA RODR\u00cdGUEZ, SOBEIDA ESTHER ARIZA RAM\u00cdREZ, SORELIS \u00a0MAR\u00cdA ARIZA RAM\u00cdREZ, MABEL ARIZA MART\u00cdNEZ, \u00a0MARLON DAVID ARIZA PERNETT y MARELVYS ARIZA ROMERO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2537-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103215 \u00a0 Acta \u00a0056 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta \u00a0Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ROSSVAN \u00a0JOHAN BLANCO CASTELBLANCO, \u00a0Director \u00a0Territorial de Bogot\u00e1 de la Unidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}