{"id":47428,"date":"2023-09-14T21:52:40","date_gmt":"2023-09-14T21:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2536-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:40","slug":"stp2536-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2536-2019\/","title":{"rendered":"STP2536-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2536-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103260 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada de la \u00a0sociedad SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicado No. 11001310501620110054201 \u00a0promovido por LIDA \u00a0MARLENY PINZ\u00d3N CAMARGO \u00a0contra la empresa SUN \u00a0GEMINI S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIDA MARLENY PINZ\u00d3N CAMARGO promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral en contra de las empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUN GEMINI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. y ECOPETROL.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 16 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, a trav\u00e9s de la cual accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda y conden\u00f3 a la empresa SUN GEMINI S.A.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 19 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante promovi\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue negado por el tribunal, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prove\u00eddo del 14 de marzo de 2016, por no cumplir con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de inter\u00e9s para recurrir (120 SMLMV &#8211; $82\u2019734.600)<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a esa providencia interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n; el tribunal no repuso su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y neg\u00f3 la alzada.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora promovi\u00f3 recurso de queja, el cual, luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral mediante auto del 28 de noviembre de 2018, declarando bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negado el recurso extraordinario.<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la sociedad accionante, para determinar el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para recurrir, los intereses moratorios derivados de los aportes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones ordenados en la condena, deben calcularse con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s compuesto y no en el simple como hizo la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a011001310501620110054201, \u00a0declare \u00a0la procedencia del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 19 de febrero de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo una \u00a0breve rese\u00f1a de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso a su cargo, donde profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de SUN GEMINI S.A. En ese sentido, afirm\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado garant\u00edas fundamentales de la empresa accionante, \u00a0por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en respuestas al \u00a0requerimiento efectuado, solicit\u00f3 negar la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n y alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche, donde se consignan las razones por las cuales se consider\u00f3 \u00a0bien negado el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, ni las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a011001310501620110054201 hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos \u00a0operadores \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 sea diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por la apoderada de la sociedad SUN \u00a0GEMINI S.A. \u00a0se orienta, espec\u00edficamente, a dejar sin efecto el auto \u00a0AL5135-2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 28 de \u00a0noviembre de 2018, en tanto considera que en ese pronunciamiento \u00a0dicho Cuerpo Colegiado incurri\u00f3 en un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en \u00a0el \u00a0presente caso la parte actora no demostr\u00f3 que se \u00a0configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia \u00a0reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios \u00a0de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional \u00a0 conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0interpretativa que manifiesta la parte accionante, en torno a la \u00a0conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al pronunciarse sobre la improcedencia del recurso \u00a0extraordinario al no cumplir con el requisito de inter\u00e9s para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la forma de calcular los intereses moratorios de los aportes al \u00a0Sistema General de Pensiones, con detalle el Cuerpo Colegiado \u00a0accionado desarroll\u00f3 una labor hermen\u00e9utica detallada, \u00a0tomando como punto de partida el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de \u00a01993 que, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Ley 1066 de 2006, remite al Estatuto Tributario, para indicar \u00a0que los intereses moratorios deben pagarse a la tasa prevista en \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Sala accionada que, a su vez, el art\u00edculo 635 del Estatuto \u00a0Tributario, modificado por el art\u00edculo 141 de la Ley 1607 de \u00a02012 (norma \u00a0vigente para la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia de segundo \u00a0grado), refiere \u00a0que a partir del 1\u00ba de enero de 2006 (fecha \u00a0desde la cual la parte actora afirma que debe aplicarse inter\u00e9s \u00a0compuesto), \u201cla \u00a0tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 la tasa equivalente a la \u00a0tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia para el respectivo mes de mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, tal y como explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en su providencia, se acudi\u00f3 a la certificaci\u00f3n \u00a0del Inter\u00e9s Bancario Corriente para la modalidad de cr\u00e9dito \u00a0de consumo y ordinario, expedida por esa entidad de vigilancia, para \u00a0luego, con base en ella, aplicar las respectivas f\u00f3rmulas para \u00a0determinar los intereses moratorios, las que concluyeron un valor de \u00a0$14\u2019994.185,03 \u00a0para pago de aportes a seguridad social que, sumadas las condenas por \u00a0auxilio de cesant\u00edas ($3\u2019755.934,92), \u00a0intereses a las cesant\u00edas ($450.712,19), \u00a0prima de servicios ($3\u2019755.934,92), \u00a0vacaciones ($1\u2019759.080,00), \u00a0indemnizaci\u00f3n Ley 50\/90 ($37\u2019330.518,00) \u00a0y cotizaciones a pensi\u00f3n ($6\u2019736.620,63), \u00a0arrojan una cuant\u00eda final de $68\u2019782,985,69, \u00a0que resulta inferior a los 20 SMLMV ($82\u2019734.600) \u00a0exigidos para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n de unas normas que se \u00a0tuvieron en cuenta para la resoluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0frente a lo cual la parte demandante solo aporta consideraciones \u00a0personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto \u00a0de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que, cuando \u00a0los ataques contra las \u00a0decisiones judiciales se fundan en una discrepancia interpretativa, \u00a0\u00e9sta no es violatoria, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas \u00a0(C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por \u00a0la sociedad \u00a0SUN \u00a0GEMINI S.A., a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2536-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103260 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela 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