{"id":47426,"date":"2023-09-14T21:52:40","date_gmt":"2023-09-14T21:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2533-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:40","slug":"stp2533-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2533-2019\/","title":{"rendered":"STP2533-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2533-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103055 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por NILVIA \u00a0GUERRERO DE DUQUE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, los Juzgados 2\u00ba Laboral del Circuito Permanente y Adjunto \u00a0de Popay\u00e1n y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, se\u00f1or \u00a0LUIS JAIME DUQUE AGUIRRE, la accionante solicit\u00f3 ante el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y \u00a0pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual le fue negada \u00a0con Resoluci\u00f3n No. 686 del 16 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00a0en vista de tal situaci\u00f3n, NILVIA \u00a0GUERRERO DE DUQUE \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el ISS, hoy \u00a0Colpensiones, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u2013 Adjunto, mediante \u00a0sentencia del 29 de octubre de 2010, en el sentido de negar las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, esa decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de providencia del 31 de \u00a0agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 300880 del 30 de septiembre de \u00a02015, Colpensiones reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a la actora una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en cuant\u00eda de $3\u2019307.797. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la accionante, la decisi\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulnera sus derechos fundamentales, \u00a0toda vez que desconocen el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, ampliamente tratado por la Corte Constitucional, para \u00a0favorecer el reconocimiento pensional que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a019001310500220090055201 \u00a0promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali y \u00a0ordene \u00a0a esa autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en \u00a0cuenta la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, respecto \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 el traslado respectivo a las \u00a0autoridades accionadas y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a todas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a0No. 19001310500220090055201. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones &#8211; Colpensiones descorri\u00f3 el traslado del escrito de \u00a0tutela solicitando se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n, por \u00a0cuanto las providencias judiciales atacadas se ajustan al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y no adolecen de ning\u00fan vicio o \u00a0defecto que pueda tipificar una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0se limit\u00f3 a remitir copias de las actuaciones surtidas al \u00a0interior del proceso ordinario promovido por NILVIA \u00a0GUERRERO DE DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificada, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali no hizo pronunciamiento alguno \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 5 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que no se cumplen los \u00a0presupuestos de inmediatez ni de subsidiariedad dentro del presente \u00a0asunto, toda vez que la demanda de tutela fue promovida 7 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0censura y sin haber agotado previamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la parte actora recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0afirmando que el fallo de primera instancia se niega a cumplir el \u00a0mandato legal de garantizar a NILVIA \u00a0GUERRERO DE DUQUE \u00a0el pleno goce de su derecho pensional. \u00a0Sostuvo que interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz, \u00a0porque de lo que se trata es de resolver el caso con fundamento en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, sumado el hecho de que la \u00a0avanzada edad de la accionante y sus condiciones de salud, le impiden \u00a0someterse al resultado de un largo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, que le \u00a0fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que \u00a0el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo \u00a0los motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia proferida por el Juez Colegiado de segunda instancia, sin \u00a0que resulte argumento valedero el que supuestamente el criterio de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral sea el mismo de las autoridades \u00a0accionadas, porque, en todo caso, cada proceso tiene distintas \u00a0particularidades, de manera que el resultado no necesariamente habr\u00eda \u00a0sido el adverso que presume la apoderada de NILVIA \u00a0GUERRERO DE DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con el desconocimiento del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en trat\u00e1ndose del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Como no agot\u00f3 \u00a0ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que \u00a0no \u00a0se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez). \u00a0Ello, en raz\u00f3n a que la parte actora dej\u00f3 transcurrir 7 \u00a0a\u00f1os antes de acudir ante el juez constitucional, en procura \u00a0de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Cali, sin ofrecer explicaci\u00f3n \u00a0alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno \u00a0comprendido entre la expedici\u00f3n de la providencia referida y \u00a0la interposici\u00f3n de la demanda de amparo, como lo exige la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; eso sin contar, \u00a0que opt\u00f3 por reclamar y recibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que le fue \u00a0reconocida a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR 300880 del 30 de \u00a0septiembre de 2015 (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 5 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la ciudadana \u00a0NILVIA \u00a0GUERRERO DE DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2533-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103055 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por NILVIA \u00a0GUERRERO DE DUQUE, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}