{"id":47425,"date":"2023-09-14T21:52:40","date_gmt":"2023-09-14T21:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2532-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:40","slug":"stp2532-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2532-2019\/","title":{"rendered":"STP2532-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2532-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103073 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0EDUARDO CARDONA HURTADO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pereira, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral No. 66001310500520160045900. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante \u00a0fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Administrativo de Risaralda el 28 de agosto de 2015, se ampararon los \u00a0derechos fundamentales del aqu\u00ed accionante y se orden\u00f3 \u00a0a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que disponga \u00a0el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez en favor \u00a0de LUIS EDUARDO CARDONA HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que Colpensiones, al dictar la resoluci\u00f3n en acatamiento de la \u00a0sentencia de tutela, no reconoci\u00f3 el retroactivo pensional a \u00a0que tiene derecho el actor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el accionante promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de la administradora de pensiones, el \u00a0cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pereira, despacho judicial que a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 1\u00ba de agosto de 2017, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y orden\u00f3 a Colpensiones el pago del \u00a0retroactivo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la sentencia de primera \u00a0instancia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, con prove\u00eddo del 10 de julio de \u00a02018, y en su lugar declar\u00f3 probada oficiosamente la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada y absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la parte actora, la decisi\u00f3n del Cuerpo \u00a0Colegiado accionado incurre en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo, porque desconoce la normatividad que indica que el pago \u00a0del retroactivo pensional est\u00e1 determinado por la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el demandante acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a066001310500520160045900 y \u00a0ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal accionado, dictar una nueva sentencia \u00a0donde aplique en debida forma el Decreto 758 de 1990 y disponga el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a partir de la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 4 de diciembre de 2018, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones- Colpensiones descorri\u00f3 el traslado \u00a0del escrito de tutela se\u00f1alando que a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n No. GNR 320843 del 19 de octubre de 2015, en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal \u00a0Administrativo de Risaralda, la entidad reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez en favor de LUIS \u00a0EDUARDO CARDONA HURTADO, \u00a0a partir del 1\u00ba de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que en \u00a0la sentencia que ampar\u00f3 los derechos del accionante, no se \u00a0indic\u00f3 la fecha desde la cual deb\u00eda reconocerse la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la decisi\u00f3n objeto de reproche, sostuvo que el \u00a0Tribunal demandado emiti\u00f3 una providencia que se encuentra \u00a0conforme a la ley y no constituye una v\u00eda de hecho que \u00a0transgreda derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de haber sido notificados, ni la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, ni el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no aport\u00f3 \u00a0copia de la providencia que censura, lo cual impide examinar la \u00a0decisi\u00f3n para determinar si es contraria a derecho y, por lo \u00a0tanto, caprichosa o carente de fundamento jur\u00eddico, como alega \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, lo recurri\u00f3 \u00a0reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y alegando \u00a0que s\u00ed aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado, en medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se incurre en v\u00eda de hecho cuando \u00a0se advierte uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la parte actora no demostr\u00f3 ninguno de los \u00a0defectos que estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es decir, \u00a0no acredit\u00f3 que la providencia de fecha 10 de julio de 2018, \u00a0por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0declar\u00f3 probada oficiosamente la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios \u00a0de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, interesa recordar que el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por LUIS \u00a0EDUARDO CARDONA HURTADO \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, tuvo como punto de partida el reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a su favor, el cual fue ordenado por el \u00a0Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 28 de agosto de \u00a02015, teniendo como pretensi\u00f3n el pago del respectivo \u00a0retroactivo pensional que no fue reconocido en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a0GNR 320843 del 19 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, es claro que la controversia llevada al juez laboral ya \u00a0hab\u00eda sido resuelta en sede de tutela y por lo mismo \u00a0constitu\u00eda cosa juzgada, como de manera acertada concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Pereira en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, lo que advierte la Sala es cierta confusi\u00f3n que \u00a0asiste al ciudadano accionante al haber iniciado el proceso ordinario \u00a0laboral, porque al examinar la decisi\u00f3n de tutela del 28 de \u00a0agosto de 2015, en contraste con el acto administrativo por medio del \u00a0cual presuntamente Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia del \u00a0Tribunal Administrativo de Risaralda, no es cierto que en el fallo no \u00a0se haya determinado la fecha a partir de la cual deb\u00eda \u00a0reconocerse la prestaci\u00f3n, pues claramente el Cuerpo \u00a0Colegiado, en su rol de juez constitucional, luego de abordar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en trat\u00e1ndose \u00a0de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, \u00a0tom\u00f3 como punto de partida la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de LUIS \u00a0EDUARDO CARDONA HURTADO, \u00a0determinada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la que, \u00a0en todo caso, de conformidad con lo previsto en el Manual \u00a0\u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por \u00a0el Gobierno Nacional, es la que establece la fecha de efectividad de \u00a0la pensi\u00f3n, que fue ignorada por la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, emerge claro que la parte actora, luego de que \u00a0Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a0GNR 320843 del 19 de octubre de 2015, debi\u00f3 promover el \u00a0respectivo incidente de desacato, porque el acto administrativo no se \u00a0ajusta a los par\u00e1metros establecidos por el Tribunal \u00a0Administrativo de Risaralda en el fallo de tutela; ello, en raz\u00f3n \u00a0a que el \u00a0tr\u00e1mite incidental, a\u00fan hoy, resulta m\u00e1s \u00a0adecuado para conjurar la alegada violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la providencia reprochada no es arbitraria, sino \u00a0debidamente fundamentada. En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 13 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO CARDONA HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2532-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103073 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0EDUARDO CARDONA HURTADO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}