{"id":47424,"date":"2023-09-14T21:52:40","date_gmt":"2023-09-14T21:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2530-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:40","slug":"stp2530-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2530-2019\/","title":{"rendered":"STP2530-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2530-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103147 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOHN \u00a0MILTON PEDREROS DUR\u00c1N, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad \u00a0humana, libertad personal y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 24 de noviembre de 2018, JOHN \u00a0MILTON PEDREROS DUR\u00c1N \u00a0radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Ejecutor accionado, solicitando el otorgamiento del beneficio de \u00a0libertad condicional, por considerar que cumple con los requisitos \u00a0para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00a0pese al tiempo transcurrido, la autoridad judicial demandada no ha \u00a0emitido pronunciamiento clara, concreto y de fondo respecto de su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que \u00a0proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado No. 73001600044420150353800 \u00a0seguido en su contra y ordene \u00a0a la autoridad judicial demandada pronunciarse en forma inmediata \u00a0sobre su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de enero de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que \u00a0mediante auto interlocutorio No. 0128 del 23 de enero de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de JOHN \u00a0MILTON PEDREROS DUR\u00c1N, \u00a0negando la libertad condicional deprecada, por no cumplir el factor \u00a0objetivo para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 29 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, tras establecer que a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 23 de enero anterior, el Juzgado 2\u00ba Ejecutor \u00a0accionado se pronunci\u00f3 de fondo frente a la solicitud \u00a0presentada por el sentenciado, en el sentido de negar el beneficio \u00a0impetrado. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que, ante cualquier \u00a0inconformidad que le asista al actor con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por ese despacho judicial, puede interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n afirmando que no es cierto que el juzgado \u00a0demandado haya dado respuesta a su petici\u00f3n, porque el auto \u00a00128 del 23 de enero de 2019 corresponde al radicado No. \u00a073001600044420150353800, \u00a0seguido contra \u00e9l por el delito de concierto para delinquir, y \u00a0no al radicado No. 73001600045020120196000 \u00a0por el punible de hurto calificado y agravado, al interior del cual \u00a0efectu\u00f3 su pedimento del beneficio de libertad condicional. En \u00a0ese orden de ideas, reproch\u00f3 que el Tribunal de primera \u00a0instancia manifestara en su decisi\u00f3n que, si tiene alguna \u00a0inconformidad con la providencia del juez ejecutor, puede recurrirla, \u00a0cuando, seg\u00fan el actor, lo que est\u00e1 reclamando en sede \u00a0de tutela es precisamente que ese despacho judicial emita alg\u00fan \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, fue creada como un mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, pero no como acci\u00f3n omn\u00edmoda \u00a0ni, por ende, supletoria de los c\u00e1nones ordinarios para la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos entre el Estado y los particulares \u00a0o entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, resulta innegable \u00a0la improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada en la demanda de \u00a0tutela, tal y como estableci\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0en su decisi\u00f3n, pues si bien, la petici\u00f3n de amparo \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de \u00a0los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que \u00a0se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n conduce a concluir que en el presente \u00a0asunto se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno que en los \u00a0tr\u00e1mites del amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, contrario a lo \u00a0afirmado por JOHN \u00a0MILTON PEDREROS DUR\u00c1N en \u00a0su recurso, \u00a0del \u00a0examen de las diligencias y del link de consulta de procesos de la \u00a0p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, se advierte que las peticiones que con el mismo \u00a0prop\u00f3sito de obtener el beneficio de libertad condicional, \u00a0elev\u00f3 el sentenciado al interior de los procesos con radicados \u00a073001600044420150353800 \u00a0y 73001600045020120196000, \u00a0fueron \u00a0resueltas por el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas con sendos prove\u00eddos \u00a00128 y 0129 del 23 de enero de 2019, notificados ambos al accionante \u00a0el 25 de enero de siguiente. Incluso respecto de estas dos \u00a0decisiones, el condenado inco\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales se encuentran en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0entonces que, si el motivo y fundamento para la petici\u00f3n de \u00a0amparo no era otro diferente a que se brindara al aqu\u00ed \u00a0accionante una respuesta de fondo, clara y concreta a sus solicitudes \u00a0de otorgamiento de libertad condicional, \u00a0esa situaci\u00f3n \u00a0ya fue remediada por el propio despacho judicial accionado con las \u00a0providencias antes anotadas, de manera que ninguna conculcaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas superiores del actor puede predicarse \u00a0actualmente, pues ya se super\u00f3 la inconformidad que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo \u00a0cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en \u00a0sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por \u00a0el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad \u00a0judicial, de \u00a0modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se \u00a0queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n \u00a0primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en \u00a0consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del \u00a0cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta \u00a0Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al \u00a0alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho \u00a0fundamental de que se trata1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge, sin hesitaci\u00f3n alguna, la existencia de la \u00a0denominada carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan \u00a0se dijo en precedencia. \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 29 \u00a0de enero de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0JOHN \u00a0MILTON PEDREROS DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-519\/92. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2530-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103147 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOHN \u00a0MILTON PEDREROS DUR\u00c1N, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}