{"id":47421,"date":"2023-09-14T21:52:40","date_gmt":"2023-09-14T21:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2528-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:40","slug":"stp2528-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2528-2019\/","title":{"rendered":"STP2528-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2528-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103242 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANDR\u00c9S \u00a0ORLANDO FL\u00d3REZ GIL, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma sede \u00a0y Promiscuo Municipal de Tarso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de la actuaci\u00f3n que ANDR\u00c9S \u00a0ORLANDO FL\u00d3REZ GIL \u00a0present\u00f3 ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual \u00a0fue negada por ese despacho mediante prove\u00eddo del 27 de agosto \u00a0de 2018, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por el \u00a0sentenciado. Habiendo sido recurrida, esta decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Tarso \u00a0accionado, a trav\u00e9s de providencia del 22 de noviembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto del accionante, las autoridades demandadas vulneraron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, toda vez que la negativa para otorgar \u00a0la libertad condicional no puede fundamentarse en la gravedad de la \u00a0conducta punible, sino en su desempe\u00f1o y comportamiento al \u00a0interior del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para que, en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, revoque las decisiones adoptadas por los funcionarios \u00a0judiciales accionados y otorgue el beneficio que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, mediante providencia del 27 de agosto de 2018, neg\u00f3 \u00a0una solicitud de libertad condicional al accionante, teniendo en \u00a0cuenta su evidente proclividad al delito, en virtud de las cinco \u00a0sentencias condenatorias que registra por delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, hechos en los cuales actu\u00f3 con \u00a0violencia sobre las personas, lo que denota la necesidad de que \u00a0contin\u00fae en tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela, manifestando que \u00a0lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya fue superado \u00a0en las instancias pertinentes, utilizando la acci\u00f3n \u00a0constitucional a manera de tercera instancia, por el simple hecho de \u00a0no compartirla decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 ese Cuerpo \u00a0Colegiado que la parte actora manifest\u00f3 su disenso con lo \u00a0decidido por las autoridades demandadas, pero no invoc\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan presupuesto espec\u00edfico de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, los que, en todo caso, no se \u00a0advierten en las providencias objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurri\u00f3 \u00a0afirmando que con la decisi\u00f3n de primera instancia contin\u00faa \u00a0desconoci\u00e9ndose el proceso de resocializaci\u00f3n del \u00a0condenado y que el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1709 de \u00a02014, elimin\u00f3 la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta que antes deb\u00eda hacer el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos \u00a0operadores \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0presente caso ANDR\u00c9S \u00a0ORLANDO FL\u00d3REZ GIL \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n le asiste al Tribunal al haber negado la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados \u00a02\u00ba \u00a0Ejecutor y Promiscuo Municipal de Tarso se cimienta en la \u00a0sentencia \u00a0C-757 de 2014, donde el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, luego de analizar, confrontar y \u00a0ponderar el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0con \u00a0el orden jur\u00eddico legal y constitucional interno, declar\u00f3 \u00a0\u201cEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u2018previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u2019 contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible \u00a0hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al busilis del asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0confrontado lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios \u00a0judiciales accionados, para negar a ANDR\u00c9S \u00a0ORLANDO FL\u00d3REZ GIL \u00a0la libertad condicional, se advierte que aqu\u00e9llos, frente al \u00a0requisito relacionado con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0respetaron \u00a0el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sobre esa particular tem\u00e1tica se plasm\u00f3 en las \u00a0varias sentencias condenatorias acumuladas, proferidas en su contra, \u00a0donde se consider\u00f3 grave su actuar delictivo en el Municipio \u00a0de Jeric\u00f3 \u2013Antioquia, donde azot\u00f3 a la poblaci\u00f3n \u00a0y a sus propios familiares, convirtiendo su comportamiento trasgresor \u00a0del patrimonio ajeno en un modus vivendi, atacando con armas y \u00a0amenazas de muerte a sus cong\u00e9neres. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, \u00a0aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios \u00a0jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0ORLANDO FL\u00d3REZ GIL \u00a0debe \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO FL\u00d3REZ GIL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2528-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103242 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANDR\u00c9S \u00a0ORLANDO FL\u00d3REZ GIL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}