{"id":47418,"date":"2023-09-14T21:52:40","date_gmt":"2023-09-14T21:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2525-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:40","slug":"stp2525-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2525-2019\/","title":{"rendered":"STP2525-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2525-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102895 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JEFERSON IV\u00c1N C\u00c1RDENAS \u00a0PIEDRAHITA, DEIBIS MANUEL CAMARGO y EMILIO JOS\u00c9 \u00c1LVAREZ \u00a0RU\u00cdZ, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de \u00a0septiembre de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 125 \u00a0Especializada y el Procurador 54 Judicial Delegado en lo Penal, ambos \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del tr\u00e1mite, JEFERSON \u00a0IV\u00c1N C\u00c1RDENAS PIEDRAHITA, DEIBIS MANUEL CAMARGO y \u00a0EMILIO JOS\u00c9 \u00c1LVAREZ RU\u00cdZ, fueron capturados por \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional, la DIJIN y el GOES, en el marco de la \u00a0operaci\u00f3n Valquiria XIII \u00a0efectuada contra el frente Dar\u00edo Ram\u00edrez Castro del \u00a0ELN, en el que hubo enfrentamiento militar, hallando en su poder \u00a0granadas de mano y dos proveedores galil. \u00a0<\/p>\n<p>Durante las \u00a0audiencias preliminares celebradas el 13, 14 y 15 de agosto de 2018, \u00a0el Juzgado 14 Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de los accionantes y la incautaci\u00f3n de elementos, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como \u00a0presuntos responsables de los delitos de Rebeli\u00f3n, utilizaci\u00f3n \u00a0de m\u00e9todos il\u00edcitos de guerra y utilizaci\u00f3n \u00a0indebida de redes de comunicaci\u00f3n, cargos \u00a0que no aceptaron y por los cuales solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, pretensi\u00f3n que fue concedida y \u00a0objeto de recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed mismo, fue \u00a0autorizada la extracci\u00f3n de informaci\u00f3n de los \u00a0dispositivos electr\u00f3nicos incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los \u00a0accionantes que la actuaci\u00f3n es producto de un \u201cfalso \u00a0positivo\u201d \u00a0ya que los elementos de guerra incautados no fueron debidamente \u00a0\u201cembalados \u00a0y rotulados\u201d, \u00a0sin embargo, procedieron a su destrucci\u00f3n \u201csin \u00a0orden judicial\u201d, \u00a0aunado a que el ente Fiscal les manifest\u00f3 contar con la \u00a0declaraci\u00f3n de un menor de edad, de la que afirman, no contaba \u00a0con la presencia de un representante legal, ni el defensor de familia \u00a0del ICBF, como tampoco fue asistido por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones los actores acudieron ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, para reprochar las actuaciones de la Fiscal\u00eda, \u00a0quien en su criterio, obtuvo pruebas de manera irregular, con lo que \u00a0consideran vulnerado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, \u00a0solicitan se decrete la nulidad de la captura y de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de septiembre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0tutela, vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 125 Especializada, el Procurador 54 Judicial \u00a0Penal II, los Jueces 8\u00ba y 14 Penales Municipales con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, todos de Bucaramanga, as\u00ed como \u00a0a los abogados defensores Edwin Sandoval Rueda, Edwin Alex Pe\u00f1a \u00a0y Eduardo Galvis Tibaduiza. \u00a0Finalmente, corri\u00f3 el traslado correspondiente a los \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 125 \u00a0Especializada -DECOC-, luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite \u00a0llevado a cabo por su despacho, dentro del proceso con rad. \u00a02012-00098, destac\u00f3 las actuaciones efectuadas ante el Juzgado \u00a014 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y \u00a0manifest\u00f3 que contra la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, s\u00f3lo la defensa de JEFERSON IV\u00c1N \u00a0C\u00c1RDENAS PIEDRAHITA, interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0luego las providencias adoptadas fueron debatidas en las respectivas \u00a0audiencias preliminares y cobraron fuerza ejecutoria, lo que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que las mismas deben ser \u00a0atacadas al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Procurador 54 Judicial Penal II, inform\u00f3 que particip\u00f3 \u00a0activamente en las diligencias preliminares llevadas contra los \u00a0actores cumpliendo los mandatos del art. 111 de, CPP. Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar al no cumplirse con las exigencias jurisprudenciales, m\u00e1s \u00a0cuando al interior del tr\u00e1mite los defensores tuvieron la \u00a0oportunidad de oponerse a las decisiones que censuran por esta v\u00eda \u00a0excepcional, aunado a que cuentan con otros mecanismos como lo son la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento y solicitar el juez \u00a0competente las nulidades aqu\u00ed reclamadas junto con la \u00a0exclusi\u00f3n de las pruebas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas relat\u00f3 \u00a0el decurso de la actuaci\u00f3n y destac\u00f3 que lo resuelto \u00a0fue producto del cumplimiento de los presupuestos legales, sin que \u00a0sea viable acceder a lo pedido en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, inform\u00f3 que si \u00a0bien en la consulta del Sistema Justicia XII aparece la asignaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, lo cierto es que dicha informaci\u00f3n no \u00a0se ajusta a la realidad, ya que las audiencias fueron efectuadas por \u00a0el despacho hom\u00f3logo 14. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 que no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, ya que la discusi\u00f3n planteada puede ser \u00a0debatida al interior del tr\u00e1mite, aunado a que los accionantes \u00a0estuvieron asistidos por un profesional del derecho en el curso de \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, por tanto, pudieron ejercer sus derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n utilizando las herramientas jur\u00eddicas \u00a0dispuestas por el ordenamiento procesal penal, m\u00e1xime que las \u00a0decisiones adoptadas estuvieron conforme a los elementos materiales \u00a0probatorios con los que cuenta la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo consider\u00f3 la primera instancia, la controversia no \u00a0puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio reiterado de la Sala que esta v\u00eda se \u00a0torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de \u00a0procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser \u00a0suscitada al interior de tales diligenciamientos-. \u00a0Aceptar \u00a0tal injerencia equivaldr\u00eda a desconocer la independencia de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. \u00a0CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, JEFERSON IV\u00c1N C\u00c1RDENAS PIEDRAHITA, \u00a0DEIBIS MANUEL CAMARGO y EMILIO JOS\u00c9 \u00c1LVAREZ RU\u00cdZ, \u00a0por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de sus apoderados, podr\u00e1n \u00a0emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio \u00a0que sirvieron de sustento para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, cuya \u00a0revocatoria puede solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo \u00a0estimen pertinente al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuentan con la facultad de acudir ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas para solicitar \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento siempre que \u00a0cumplan con las condiciones para ello, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004, asimismo, dable es pedir ante el juez de \u00a0conocimiento las nulidades que a bien consideren, tambi\u00e9n la \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisi\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin lugar a dudas, los demandantes cuentan con mecanismos ordinarios \u00a0al interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC, \u00a0Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al margen de que se comparta o no, la \u00a0decisi\u00f3n judicial que se critica no luce antojadiza, \u00a0caprichosa o arbitraria, \u00a0en tanto los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados tienen como fundamento una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales, as\u00ed \u00a0como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado accionado explic\u00f3 que conforme a los \u00a0elementos materiales de prueba allegados por la Fiscal\u00eda, y \u00a0escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, \u00a0efectuado el respectivo an\u00e1lisis imparti\u00f3 legalidad a \u00a0la captura, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n sin \u00a0obtener aceptaci\u00f3n de cargos conforme los lineamientos del \u00a0art. 286 de la Ley 906 de 2004, y hall\u00f3 cumplidos los \u00a0presupuestos legales para la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, adem\u00e1s de determinar el cumplimiento de lo \u00a0preceptuado en los arts. 297 y s.s. de, C.P.P., y que la inferencia \u00a0sobre la participaci\u00f3n de los implicados no fue objeto de \u00a0debate, existe necesidad de evitar el peligro para la comunidad de \u00a0quienes al parecer pertenecen a grupos insurgentes al margen de la \u00a0ley. Lo primero, atendiendo la gravedad de las conductas y, segundo, \u00a0el n\u00famero de delitos imputados y las investigaciones que en la \u00a0actualidad adelanta el ente acusador seg\u00fan los rudimentos \u00a0probatorios presentados con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la autoridad judicial concluy\u00f3 que concurr\u00edan \u00a0los presupuestos legales para acceder a la pretensi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00a0para la Sala las \u00a0decisiones adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser \u00a0enmendados a trav\u00e9s del amparo constitucional, toda vez que lo \u00a0que se extracta es una disparidad de criterios hecho que en s\u00ed \u00a0mismo no hace que las providencias sean violatorias de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues ello debe ser objeto de debate en la etapa de \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque los demandantes no las comparten o tienen una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del 18 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JEFERSON IV\u00c1N C\u00c1RDENAS PIEDRAHITA, DEIBIS MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAMARGO y EMILIO JOS\u00c9 \u00c1LVAREZ RU\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2525-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102895 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JEFERSON IV\u00c1N C\u00c1RDENAS \u00a0PIEDRAHITA, DEIBIS MANUEL CAMARGO y EMILIO JOS\u00c9 \u00c1LVAREZ \u00a0RU\u00cdZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}