{"id":47416,"date":"2023-09-14T21:52:40","date_gmt":"2023-09-14T21:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2523-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:40","slug":"stp2523-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2523-2019\/","title":{"rendered":"STP2523-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2523-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102951 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0del HOGAR SAN ANTONIO DE LA CONGREGACI\u00d3N DE LAS HERMANIAS DE \u00a0LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE M\u00c1LAGA, contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0M\u00e1laga y la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda y sus anexos, Mar\u00eda \u00a0del Rosario Rodr\u00edguez B\u00e1ez inici\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la HOGAR \u00a0SAN ANTONIO DE LA CONGREGACI\u00d3N DE LAS HERMANIAS DE LOS \u00a0ANCIANOS DESAMPARADOS DE M\u00c1LAGA, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral desde el 1\u00b0 de junio de 1975 y el 5 de \u00a0septiembre de 2010, entre otras pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 29 \u00a0de septiembre de 2016, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga no accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda, puesto que no fueron probados los \u00a0elementos constitutivos del contrato laboral y estableci\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de los derechos laborales solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por la sociedad demandada, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fallo del 6 de \u00a0diciembre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia y conden\u00f3 a la demandada al pago de las \u00a0cotizaciones para pensi\u00f3n, teniendo en cuenta el periodo \u00a0comprendido del a\u00f1o 2000 al 2006, tiempo que afirma, la se\u00f1ora \u00a0Rodr\u00edguez B\u00e1ez, no labor\u00f3 para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el apoderado que el Tribunal err\u00f3 al valorar la prueba \u00a0aportada en el interrogatorio de Sor Orfelina Quintero G\u00f3mez, \u00a0pues de ella da cuenta la relaci\u00f3n laboral de la demandada con \u00a0una persona distinta a la demandante de la cual no es posible inferir \u00a0los extremos laborales con Mar\u00eda del Rosario Rodr\u00edguez \u00a0B\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada, decidi\u00f3 sobre la \u00a0prescripci\u00f3n, siendo decretada sobre los derechos laborales a \u00a0excepci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n, al considerar que \u00a0son irrenunciables, lo que en su sentir, va en contra de postulados \u00a0jurisprudenciales que han definido que esos pagos tambi\u00e9n son \u00a0objeto de prescripci\u00f3n \u00abbien \u00a0sea por el transcurso de los tres a\u00f1os, establecidos en el \u00a0[art.] 448 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bien por que como \u00a0precedente constitucional estableci\u00f3 una prescripci\u00f3n \u00a0de cinco a\u00f1os por ser de car\u00e1cter parafiscal desde el \u00a0momento en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, el apoderado del HOGAR SAN ANTONIO DE LA \u00a0CONGREGACI\u00d3N DE LAS HERMANIAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE \u00a0M\u00c1LAGA acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en procura del amparo a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, contradicci\u00f3n, igualdad, y \u00ablos \u00a0principios de legitimaci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0judicial de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de septiembre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, remiti\u00f3 copia \u00a0de las actas de audiencias de primera y segunda instancia celebradas \u00a0el 29 de septiembre de 2016 y el 6 de diciembre de 2017, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirti\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional al no cumplirse \u00a0el presupuesto de inmediatez, no agotar todos los mecanismos de \u00a0defensa, para el evento, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y destac\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no es arbitraria, \u00a0caprichosa ni desprovista de sustento jur\u00eddico, basada en una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino del traslado las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Expuso que la acci\u00f3n \u00a0excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue promovida \u00a0pasados 8 meses despu\u00e9s la expedici\u00f3n del fallo \u00a0cuestionado y no se presentaron ni demostraron razones atendibles que \u00a0exoneraran del cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal del HOGAR \u00a0SAN ANTONIO DE LA CONGREGACI\u00d3N DE LAS HERMANIAS DE LOS \u00a0ANCIANOS DESAMPARADOS DE M\u00c1LAGA \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. En esencia, reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura se produce 8 meses despu\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n de la \u00faltima providencia reprochada, \u00a0lapso excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si \u00a0el accionante estaba \u00a0interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0supuestamente irrespetados, tuvo \u00a0la posibilidad de promover y sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. Como omiti\u00f3 hacerlo, permiti\u00f3 \u00a0que la sentencia objeto de censura quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la vulneraci\u00f3n invocada tampoco se encuentra acreditada. \u00a0Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0tras \u00a0efectuar un recuento de todos los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al proceso, concluy\u00f3 \u00a0que el operador de primer grado se equivoc\u00f3 al no valorar en \u00a0su conjunto los testimonios de la se\u00f1ora Herminda Nova, quien \u00a0prest\u00f3 sus servicios junto con la demandante de forma \u00a0permanente, entre otro espacio, el correspondiente entre los a\u00f1os \u00a02000 y 2006, siendo relacionado con los documentos aportados por Sor \u00a0Orfelina Quintero, al no tener las fechas exactas de ingreso y retiro \u00a0de la demandante, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 que fue en los periodos comprendidos de 31 de \u00a0diciembre de 1975 y 1\u00b0 de enero de 1977, todo el a\u00f1o de \u00a01998 y del a\u00f1o 2000 a 2006, para un total de 2910 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las obligaciones laborales, en relaci\u00f3n a los periodos antes \u00a0se\u00f1alados se consolid\u00f3 la prescripci\u00f3n, no \u00a0obstante, sobre los aportes a seguridad social, consider\u00f3 la \u00a0imprescriptibilidad dada su estrechez con el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y, por tanto, la demandada deber\u00e1 cancelar los \u00a0aportes correspondientes al periodo reconocido con anterioridad al \u00a0a\u00f1o 2010, de conformidad con el establecido en el Decreto 1887 \u00a0de 1994, literal c, art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 \u00a0el art. 9 de la Ley 100 de 1993, sobre la base de un (1) s.m.l.m.v. \u00a0de cada a\u00f1o, para lo que deber\u00e1 tener en cuenta el \u00a0c\u00e1lculo actuarial elaborado por el fondo de pensiones que \u00a0escoja la demandante conforme a lo establecido en la sentencia CSJ \u00a0SL2944-2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados se confirmar\u00e1, \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del el \u00a026 de septiembre de 2018 proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el \u00a0representante legal del \u00a0HOGAR \u00a0SAN ANTONIO DE LA CONGREGACI\u00d3N DE LAS HERMANIAS DE LOS \u00a0ANCIANOS DESAMPARADOS DE M\u00c1LAGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2523-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102951 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0del HOGAR SAN ANTONIO DE LA CONGREGACI\u00d3N DE LAS 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