{"id":47415,"date":"2023-09-14T21:52:40","date_gmt":"2023-09-14T21:52:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2522-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:40","slug":"stp2522-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2522-2019\/","title":{"rendered":"STP2522-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2522-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102934 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por CONSUELO DUR\u00c1N \u00a0YARA y RICARDO ALFONSO MORALES respecto de la sentencia proferida el \u00a07 de noviembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sandra Milena \u00a0Galindo y Anyili Constanza Ardila Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CONSUELO \u00a0DUR\u00c1N YARA y RICARDO ALFONSO MORALES fueron demandados junto \u00a0con Anyili Constanza Ardila Ardila ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral por Sandra Milena Galindo, proceso que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Laboral del Circuito del \u00a0Espinal, para lo que otorgaron poder a un profesional del derecho, \u00a0quien contest\u00f3 la demanda en su nombre y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de febrero de 2016, se fij\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento, excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio, \u00a0diligencia a la que no asistieron los accionantes ni su apoderado, ya \u00a0que este \u00faltimo no les inform\u00f3 sobre la misma ni la \u00a0obligaci\u00f3n de comparecer, ausencia injustificada que qued\u00f3 \u00a0consignada en la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Juez dio por ciertos los hechos plasmados en la \u00a0demanda, amparada en el numeral 2 del art. 77 y el art\u00edculo \u00a0205 del C\u00f3digo General del Proceso. De igual modo, decret\u00f3 \u00a0desierto el interrogatorio de parte solicitado por la defensa de los \u00a0actores, en atenci\u00f3n que no alleg\u00f3 en sobre cerrado el \u00a0cuestionario para tal fin. Finalmente, practic\u00f3 interrogatorio \u00a0a la parte demandante, el que no fue objeto de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron \u00a0que el A quo no tuvo en cuenta la prueba documental \u201caportada \u00a0por los demandados, ni las razones para la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato\u201d, \u00a0en relaci\u00f3n a la renuncia presentada por Sandra Milena \u00a0Galindo, como tampoco fueron objeto de interrogatorio en la \u00a0realizaci\u00f3n de la prueba testimonial; as\u00ed mismo no se \u00a0tuvo en cuenta el hecho que un padre de familia se percat\u00f3 que \u00a0la informaci\u00f3n aportada en la hoja de vida de la demandante \u00a0era falsa, aunado a las consignaciones realizadas como parte del \u00a0pago, no obstante, se profiri\u00f3 fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que entablaron comunicaci\u00f3n con su apoderado judicial Alain \u00a0Tovar, quien les indic\u00f3 que no se hab\u00eda realizado \u00a0diligencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ausencia del apoderado judicial durante el proceso, consideran que \u00a0como demandados no tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, por lo que en su sentir, se est\u00e1 \u00a0ante un defecto absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierten que mediante oficio allegado al colegio en el que labora \u00a0RICARDO ALFONSO MORALES, se orden\u00f3 el descuento de unas sumas \u00a0dinerarias por cuenta de un proceso ejecutivo laboral, al que \u00a0compareci\u00f3 e invoc\u00f3 el amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y \u201crecta \u00a0y debida administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0en conexidad con el m\u00ednimo vital, acudieron ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar que se disponga, \u00a0conforme al desarrollo procesal, el tr\u00e1mite pertinente a \u00a0adelantar en el que se permita ejercer su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de octubre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, luego de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del \u00a0expediente cuestionado, sostuvo que la acci\u00f3n constitucional \u00a0se torna improcedente al no cumplirse el presupuesto de inmediatez, \u00a0pues la decisi\u00f3n fue proferida el 4 de marzo de 2016, sumado a \u00a0que no se agotaron los recursos de ley, pues los descuidos de los \u00a0accionantes generaron las consecuencias procesales adversas. Remiti\u00f3 \u00a0el proceso f\u00edsico en pr\u00e9stamo para el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que el expedienten \u00a0fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, adjunt\u00f3 \u00a0copia del acta de audiencia de fallo de segunda instancia del 5 de \u00a0abril de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Advirti\u00f3 que al interior de la actuaci\u00f3n las partes \u00a0estaban enteradas de las diferentes diligencias surtidas tanto en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia como en el de segunda ante las \u00a0notificaciones efectuadas en debida forma. Destac\u00f3 que por \u00a0pasividad de los reclamantes dejaron pasar los momentos procesales \u00a0id\u00f3neos para presentar y hacer valer las pruebas e interponer \u00a0los recursos y, al parecer por falta de asesor\u00eda, no les \u00a0explicaron las consecuencias que acarreaba su inasistencia a las \u00a0audiencias, a las que debi\u00f3 comparecer el abogado que los \u00a0representaba judicialmente y desatendi\u00f3 el asunto a sabiendas \u00a0de las resultas para sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el descuido en el que incurrieron los demandados, no impide la \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, lo que se vio reflejado en \u00a0las sentencias y, ante la incuria del abogado, tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la denuncia en su contra ante el juez natural por \u00a0el incumplimiento a sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes manifestaron su inconformidad con la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. Fundamentalmente, reiteraron los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, en relaci\u00f3n al derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, la Corte Constitucional ha considerado que este \u00a0derecho es un elemento esencial al debido proceso, de ah\u00ed que \u00a0la acci\u00f3n constitucional se torna procedente ante una \u00a0irregularidad procesal, en la medida en que para la persona exista \u00a0imposibilidad absoluta para conocer de un proceso cuyo resultado \u00a0afecte sus intereses. (C.C. ST-561\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que los demandantes, si bien hacen alusi\u00f3n a la falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica por la inasistencia de su apoderado a las \u00a0diferentes actuaciones, tambi\u00e9n lo es que, por intermedio de \u00a0\u00e9ste dieron contestaci\u00f3n a la demanda, aportaron \u00a0pruebas y solicitaron otras, para ello, los accionantes le otorgaron \u00a0el poder debido y que fue reconocido por el \u00a0juez de primera \u00a0instancia, con lo que se infiere que \u00a0CONSUELO DUR\u00c1N YARA y \u00a0RICARDO ALFONSO MORALES eran conocedores de la actuaci\u00f3n en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0afirman los recurrentes que se comunicaron con su abogado y este les \u00a0indic\u00f3 que dentro del proceso no se hab\u00eda surtido \u00a0actuaci\u00f3n alguna, ello no indica que estuvieran \u00a0imposibilitados para acudir al despacho que conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia del asunto, aunado a que el tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia era posible consultarlo en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, en el que aparecen anotaciones desde el 15 de marzo de \u00a02016, con fecha de lectura de sentencia 5 de abril de 2018, cuyos \u00a0t\u00e9rminos para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0culminaron el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, a pesar de se\u00f1alar el desconocimiento a las \u00a0diferentes actuaciones efectuadas al interior del tr\u00e1mite, no \u00a0se encuentra probado por parte de los accionantes que hubiese error \u00a0en las notificaciones y\/o comunicaciones, pues no acreditaron ni \u00a0alegaron la falta o el tr\u00e1mite indebido a las mismas, a pesar \u00a0de ser enf\u00e1ticos en el desconocimiento de las audiencias, tan \u00a0s\u00f3lo se limitaron a indicar que el abogado no les dio \u00a0instrucciones sobre cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fundamento de los actores no tiene la fuerza suficiente \u00a0para obtener el amparo solicitado, por manera que es un tema ajeno a \u00a0la \u00f3rbita del juez constitucional, con todo la inadecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica no resulta \u00a0en la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo que se concluye de la respuesta a \u00a0la demanda ordinaria laboral, las pruebas aportadas y solicitadas, \u00a0actuaciones realizadas por un abogado defensor y el hecho que los \u00a0accionantes no est\u00e9n de acuerdo con su actuar no los legitima \u00a0para controvertir las decisiones adoptadas al interior del asunto \u00a0como tampoco son atribuibles al operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, advierte la Sala que la censura se produce \u00a0aproximadamente 6 meses despu\u00e9s de la fecha en que tomo fuerza \u00a0ejecutoria la providencia reprochada, lapso excesivo y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, los demandados pudieron \u00a0controvertir el fallo de \u00a0segunda instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la \u00a0demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tales presupuestos, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que en la decisi\u00f3n cuestionada, tanto el Juzgado como \u00a0el Tribunal concluyeron, con sustento en las pruebas legal y \u00a0oportunamente practicadas en juicio oral, la responsabilidad de los \u00a0accionantes en los hechos puestos a su consideraci\u00f3n, sin que \u00a0se aprecie error en la valoraci\u00f3n probatoria o desconocimiento \u00a0de la sana cr\u00edtica que respalde el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las autoridades judiciales accionadas hallaron acreditado que \u00a0entre Sandra Milena Galindo y los accionantes, existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n laboral entre el 1\u00b0 de febrero y el 21 de octubre \u00a0de 2012, periodo en el que labor\u00f3 como docente para la \u00a0Fundaci\u00f3n Instituto de Educaci\u00f3n Integral San Nicol\u00e1s, \u00a0la cual fue comprada el 17 de julio de 2014 por Anyili Constanza \u00a0Ardila Ardila, el 24 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ante la no comparecencia de los demandados, el Juzgado \u00a0conforme las previsiones del art. 77 del CPTSS, dio por ciertos los \u00a0hechos, el A quo destac\u00f3 que no hab\u00edan excepciones \u00a0previas por resolver, realiz\u00f3 la fijaci\u00f3n del litigito \u00a0y decreto de pruebas, constituy\u00e9ndose en audiencia de tr\u00e1mite \u00a0y juzgamiento, por lo que en virtud de la inasistencia de los \u00a0demandados absolvi\u00f3 el interrogatorio de parte y dio \u00a0aplicaci\u00f3n a lo preceptuado ene la art. 205 del CGP, esto es, \u00a0tener por ciertos los hechos de la demanda, corri\u00f3 traslado a \u00a0las alegaciones finales y continu\u00f3 el tr\u00e1mite el 4 de \u00a0marzo de 2016, fecha en la que se profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal A quem, luego de efectuar el respectivo \u00a0tr\u00e1mite, en audiencia del 5 de abril de 2018, procedi\u00f3 \u00a0a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia, \u00a0en la que fueron condenados, entre otra, los accionantes, al pago de \u00a0salarios insolutos por valor de $2.755.290,00, auxilio de transporte \u00a0en $58.760, as\u00ed como los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Pensiones en la suma diaria de $18.890 desde el 22 de \u00a0octubre de 2012 hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, destac\u00f3 que el Juzgado neg\u00f3 las dem\u00e1s \u00a0peticiones de la demanda y las efectuadas por Anyili Constanza Ardila \u00a0Ardila, declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n a los derechos laborales del \u00a025 de septiembre de 2012 y, tuvo en cuenta que en la demanda se \u00a0indic\u00f3 que los demandados le cancelaron por prestaciones \u00a0sociales $1.785.700, suma a la que rest\u00f3 el valor de las \u00a0cesant\u00edas, sus respectivos intereses, la prima de servicios, \u00a0la prima de navidad y las vacaciones quedando en favor de la parte \u00a0pasiva un total de $145.032,25 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido procedi\u00f3 a desatar el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0los aspectos objeto de inconformidad, concluyendo que Anyili \u00a0Constanza Ardila Ardila, es solidariamente responsable sobre las \u00a0obligaciones laborales debidas a la demandante, pues era conocedora \u00a0de las mismas al momento de comprar la fundaci\u00f3n educativa \u00a0para la que \u00e9sta labor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Corte advierte que en las sentencias emitidas por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0efectuaron un an\u00e1lisis serio y ponderado del asunto puesto a \u00a0su consideraci\u00f3n. En efecto, a partir de las pruebas aportadas \u00a0al expediente, emitieron una sentencia acorde a estas, en ese orden, \u00a0es manifiesto que las determinaciones judiciales cuestionadas no se \u00a0tornan caprichosas ni carentes de justificaci\u00f3n. Por el \u00a0contrario, est\u00e1n fundamentadas en la normativa pertinente y la \u00a0jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades \u00a0judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acci\u00f3n, \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el \u00a0derecho al debido proceso y defensa del demandante, as\u00ed como \u00a0la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmara, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 7 \u00a0de noviembre de 2018, \u00a0mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela a CONSUELO \u00a0DUR\u00c1N YARA y RICARDO ALFONSO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2522-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102934 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 056) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por CONSUELO DUR\u00c1N \u00a0YARA y RICARDO ALFONSO MORALES respecto de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}