{"id":47410,"date":"2023-09-14T21:52:39","date_gmt":"2023-09-14T21:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2513-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:39","slug":"stp2513-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2513-2019\/","title":{"rendered":"STP2513-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2513-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101872 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de \u00a0HENRY MEDINA RACHE, contra el fallo proferido el 1\u00ba de febrero \u00a0de 2019 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra la \u00a0Fiscal\u00eda 49 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales -S.A.E-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el depositario provisional saliente \u00a0de la sociedad Herrera Medina y CIA S.A.S., Carlos Molano y al \u00a0entrante, es decir, al representante legal de Reveandina. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n del 12 de noviembre de 2013, la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 inici\u00f3 proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio radicado 5423ED, en \u00a0el que se dispuso el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de varios inmuebles propiedad de HENRY \u00a0MEDINA RACHE y de la sociedad familiar Herrera Medina y C.I.A. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, la parte actora promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por lo que el 31 de mayo de 2016, la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la nulidad parcial a partir del edicto del 9 de \u00a0febrero de 2015, para que se rehaga la actuaci\u00f3n viciada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de que el asunto patrimonial de sus clientes \u00a0avanzara por cuerda distinta, el 21 de marzo de 2018 la parte actora \u00a0solicit\u00f3 la ruptura de la unidad procesal. Sin embargo, adujo \u00a0que a la fecha no se ha resuelto. As\u00ed mismo, destac\u00f3 \u00a0que desde el 16 de noviembre de 2016, ha requerido que sus pruebas \u00a0sean valoradas por expertos, lo cual tampoco ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que tras enterarse de que el proceso 5423ED estaba ac\u00e9falo, el \u00a028 de septiembre de 2018 pidi\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas la asignaci\u00f3n de un Fiscal \u00a0para que continuara con el tr\u00e1mite. Sin embargo, a\u00fan no \u00a0ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, aleg\u00f3 que la gesti\u00f3n desarrollada por la \u00a0SAE, ha sido deficiente, pues pese a que desde el 17 de marzo de \u00a02015, ha solicitado la devoluci\u00f3n del local comercial 8 \u00a0ubicado en Corabastos y el pago de unos c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento por parte del depositario provisional, no ha obtenido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0busca del amparo de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0de su prohijado. En su criterio, la Fiscal\u00eda ha sobrepasado el \u00a0t\u00e9rmino legal para resolver el asunto a su cargo y dar \u00a0respuesta a sus peticiones. Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 que se ordene a la accionada pronunciarse de \u00a0fondo respecto de la ruptura de la unidad procesal y de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de enero de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0la Unidad Nacional Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio manifest\u00f3 que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 0667 del 29 de octubre de 2018, asign\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n 5324 ED a la Fiscal\u00eda 28 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio a efectos de que contin\u00fae el \u00a0tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 28 ED, \u00a0tras relatar el decurso de la actuaci\u00f3n, explic\u00f3 que el \u00a0asunto estuvo a su cargo hasta el primer semestre de 2016, \u00a0posteriormente con Resoluci\u00f3n 0667 del 29 de octubre de 2018 \u00a0fue nuevamente reasignado a ese despacho. No obstante, estuvo en \u00a0incapacidad m\u00e9dica y s\u00f3lo hasta el 14 de enero de 2019 \u00a0se reintegr\u00f3 al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que a la fecha est\u00e1 pendiente la fijaci\u00f3n del edicto \u00a0emplazatorio y la asignaci\u00f3n del curador ad litem, posterior a \u00a0ello, se abrir\u00e1 a pruebas a efectos de que contin\u00fae el \u00a0tr\u00e1mite. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que no se ha \u00a0incurrido en dilaciones injustificadas, pues el asunto se compone de \u00a0m\u00e1s de 143 bienes con un n\u00famero considerable de \u00a0afectados y el sumario cuenta con 148 cuadernos entre principales y \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Molano, depositario provisional removido, indic\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0conocimiento de los informes presentados por el apoderado judicial \u00a0del accionante, pues fueron radicados en la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el representante legal de Reveandina inform\u00f3 que \u00a0pese a que fue designado como nuevo depositario provisional de la \u00a0sociedad Herrera Medina y CIA S.A.S, a\u00fan no se materializado \u00a0la entrega de dicha empresa, pues ello est\u00e1 presupuestado para \u00a0el 30 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada ajust\u00f3 su conducta a la normativa \u00a0que rige el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, al \u00a0interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de \u00a0proponerse en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, inst\u00f3 a la Fiscal\u00eda 28 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, para que en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0en el sumario 5324 ED adopte las medidas necesarias para superar el \u00a0estanco de notificaciones de la resoluci\u00f3n de inicio \u00a0utilizando los mecanismos de polic\u00eda judicial tales como \u00a0b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, a efectos de lograr la \u00a0ubicaci\u00f3n de los titulares de bienes que no se encuentren \u00a0determinados y, adem\u00e1s, para que resuelva las solicitudes \u00a0promovidas por el accionante a trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, inst\u00f3 al representante legal de la SAE para que adopte \u00a0los correctivos del caso, ante las eventualidades relatadas en torno \u00a0a las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad Herrera \u00a0Medina y \u00a0Compa\u00f1\u00eda S.A.S., por las que fue conminado el \u00a0accionante por cuenta de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial apel\u00f3 el fallo. En lo esencial, indic\u00f3 \u00a0que el agravio se sustenta en la mora injustificada desplegada por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en resolver \u00a0el asunto a su cargo, dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia ser\u00e1 confirmada, las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cuando se pretende el impulso de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de requerimientos, \u00a0as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 \u00a0Superior, \u00e9stos no \u00a0deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(Cfr. Sentencia T \u2013 215 A de 2011 y T \u2013 311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0autoridad accionada no ha vulnerado la garant\u00eda prevista en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no \u00a0estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los t\u00e9rminos \u00a0en que fue presentada y reclama el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, respecto del vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n penal, \u00e9sta puede \u00a0ser expuesta mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales o a trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por \u00a0parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esos \u00a0son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. En casos similares la Sala ha se\u00f1alado \u00a0y lo reitera: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las \u00a0partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda \u00a0a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que \u00a0menciona el despacho accionado. (CSJ \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se prob\u00f3 la existencia de situaci\u00f3n alguna que \u00a0haga pensar en la inminencia de un da\u00f1o irreversible o un \u00a0perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica, los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Sala que en raz\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la controversia \u00a0planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este \u00a0mecanismo excepcional, sino que las censuras expuestas deben alegarse \u00a0y definirse dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0pues no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0tal injerencia equivaldr\u00eda a desconocer la independencia de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el asunto est\u00e1 pendiente de que se surtan las \u00a0notificaciones \u00a0de la resoluci\u00f3n de inicio. Es \u00a0en ese tr\u00e1mite en donde debe la parte actora presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0considere violatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 1\u00ba de febrero de 2019, mediante la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de HENRY MEDINA RACHE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2513-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101872 \u00a0 Acta \u00a056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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