{"id":47399,"date":"2023-09-14T21:52:39","date_gmt":"2023-09-14T21:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2487-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:39","slug":"stp2487-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2487-2019\/","title":{"rendered":"STP2487-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2487-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103251 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0FERNANDO ZAFRA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados Tercero y S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0FERNANDO ZAFRA GUTI\u00c9RREZ \u00a0se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 111 meses \u00a0de prisi\u00f3n impuesta el 16 de enero de 2018 por el Juzgado \u00a0Veintiuno Penal del Circuito de Cali, tras hallarlo responsable de \u00a0las conductas de hurto calificado agravado, receptaci\u00f3n y \u00a0porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos \u00a0ocurridos el 25 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 31 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali neg\u00f3 la solicitud de \u00a0acumular la sanci\u00f3n penal referida con la impuesta el 23 de \u00a0abril de 2010 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa sede, a \u00a0trav\u00e9s de la cual fue condenado a 114 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el punible de hurto calificado agravado dentro del proceso \u00a02009-12955-00 NI 13880. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras constatar que las penas no pod\u00edan ser \u00a0acumuladas, por cuanto los hechos correspondientes a la condena m\u00e1s \u00a0baja fueron cometidos con posterioridad al proferimiento de la \u00a0sentencia que se pretende acumular, pero adem\u00e1s tuvieron lugar \u00a0cuando se encontraba en prisi\u00f3n domiciliaria. Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, pero no los sustent\u00f3 y, por ende, \u00a0se \u00a0declararon desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 que posteriormente radic\u00f3 id\u00e9ntica \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n ante el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por ser la \u00a0autoridad que conoce el proceso con n\u00famero interno 13880; \u00a0sin embargo, mediante auto del 8 de enero de 2019 se abstuvo de \u00a0realizar el estudio de fondo, al constatar que la pretensi\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido negada por el despacho judicial que vigila el \u00a0proceso por el cual esta privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con las anteriores determinaciones, el \u00a0se\u00f1or ZAFRA GUTI\u00c9RREZ \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional solicitando \u00a0la invalidez de los autos mencionados, a los cuales acus\u00f3 de \u00a0vulnerar su garant\u00eda fundamental al debido proceso. En su \u00a0criterio, la comisi\u00f3n de un nuevo delito bajo prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria no desconoce los presupuestos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para realizar de forma favorable la acumulaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de enero de 2019, \u00a0el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Tercero y S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relataron \u00a0el trascurso de la actuaci\u00f3n, defendieron la legalidad de las \u00a0decisiones adoptadas y remitieron copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el caso concreto se incumple \u00a0los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n pretendida se emiti\u00f3 \u00a0hace m\u00e1s de 6 meses, al tiempo que el actor no agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo \u00a0y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado \u00a0que se produce m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s del auto \u00a0emitido \u00a0el \u00a031 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a trav\u00e9s del cual \u00a0realiz\u00f3 estudio de fondo frente a la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas pretendida. El \u00a0lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, a\u00fan si se pasara por alto el \u00a0incumplimiento de dicho presupuesto, habr\u00e1 \u00a0de decirse que se comparten las razones del Tribunal de primera \u00a0instancia en el sentido que equivoc\u00f3 el demandante la ruta \u00a0para controvertir la providencia que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas pretendida, al acudir directamente a la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque para ello ten\u00eda a su alcance los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de los \u00a0cuales no hizo uso y no \u00a0es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no agot\u00f3 \u00a0esas herramientas defensivas que resultaban id\u00f3neas y eficaces \u00a0para controvertir la determinaci\u00f3n objeto de censura, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la \u00a0providencia mencionada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede \u00a0modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, advierte la Corte que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en sede de ejecuci\u00f3n de penas estuvo precedida del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada y la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normativa pertinente, esto es, el art\u00edculo \u00a0460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya \u00e9gida se surtieron las \u00a0actuaciones seguidas contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha disposici\u00f3n normativa establece que la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas se aplicar\u00e1 cuando \u00a0se \u00a0hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en \u00a0el cual la pena impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como parte de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aclara que: \u00abno \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni \u00a0las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona \u00a0estuviere privada de la libertad\u00bb \u00a0(Negrillas fuera del Texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indudable que la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n al caso \u00a0concreto arroja como conclusi\u00f3n que las sanciones impuestas a \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO ZAFRA GUTI\u00c9RREZ \u00a0no pod\u00edan ser acumuladas, pues los hechos que soportan la \u00a0sentencia impuesta el 16 de enero de 2018 por los delitos de hurto \u00a0calificado agravado, receptaci\u00f3n y porte ilegal de armas de \u00a0fuego de defensa personal, tuvieron lugar el 25 de mayo de 2016, esto \u00a0es, con posterioridad a la sentencia emitida el 23 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la \u00a0sentencia que actualmente vigila el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y de la cual se pretende su acumulaci\u00f3n se produjo \u00a0por hechos cometidos cuando el se\u00f1or ZAFRA \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0se \u00a0encontraba en prisi\u00f3n domiciliaria, es decir, \u00a0\u201cprivado \u00a0de la libertad\u201d, pues \u00a0dicho presupuesto contemplado en la normativa mencionada hace alusi\u00f3n \u00a0a cualquier forma de restricci\u00f3n de la libertad impuesta por \u00a0una autoridad competente, contrario al entendimiento realizado por el \u00a0peticionario con el fin de sacar avante sus pretensiones por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco se advierte ni acredit\u00f3 el actor de qu\u00e9 \u00a0forma el auto \u00a0del 8 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n se abstuvo de realizar un nuevo estudio de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, al constatar que ya \u00a0hab\u00eda sido negada por el despacho que vigila el proceso por el \u00a0cual est\u00e1 actualmente privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante resultaba improcedente. Por tanto, las determinaciones \u00a0emitidas por los Juzgados accionados no actualizan ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 24 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el amparo pretendido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO ZAFRA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2487-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103251 \u00a0 Acta \u00a056 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0FERNANDO ZAFRA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}