{"id":47397,"date":"2023-09-14T21:52:39","date_gmt":"2023-09-14T21:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2483-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:39","slug":"stp2483-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2483-2019\/","title":{"rendered":"STP2483-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2483-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103186 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JHON \u00a0FRANK DE JES\u00daS CANO G\u00d3MEZ en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Fiscal\u00eda 88 Seccional de la misma ciudad y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal \u00a0seguido contra el actor radicado 2018-1989. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, contra JHON \u00a0FRANK DE JES\u00daS CANO G\u00d3MEZ se \u00a0adelanta un proceso penal como presunto autor de los delitos de \u00a0acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, \u00a0quien presidi\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio oral, la cual se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el \u00a0peticionario que durante la vista p\u00fablica del 28 de noviembre \u00a0de 2018, su defensor solicit\u00f3 como prueba de refutaci\u00f3n \u00a0el testimonio de Alfonso David Parra Areiza. Ello, explic\u00f3, \u00a0con el fin de acreditar que \u00e9ste era quien ejerc\u00eda el \u00a0cargo de mayordomo de la finca donde acontecieron los hechos que se \u00a0le atribuyen y no \u00e9l, como falazmente se consign\u00f3 en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y ratificaron al rendir sus testimonios \u00a0la v\u00edctima y otros deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tras \u00a0verificar que la prueba requerida no reun\u00eda los requisitos que \u00a0jurisprudencialmente se tienen establecidos para decretar pruebas de \u00a0car\u00e1cter excepcional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sopetr\u00e1n se neg\u00f3 a decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, la defensa la apel\u00f3. No \u00a0obstante, el Despacho deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de dicho \u00a0medio de impugnaci\u00f3n con sustento en el auto CSJ AP4787-2014. \u00a0Explic\u00f3 que las decisiones \u00a0de plano \u00a0no admiten recurso alguno. Por \u00a0tal motivo, interpuso el respectivo recurso de queja, pero la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo \u00a0declar\u00f3 improcedente el 18 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial, el \u00a0interesado acus\u00f3 los referidos autos de trasgredir sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad \u00a0de armas. \u00a0A causa de ello, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las \u00a0providencias rese\u00f1adas, para en su lugar, decretar la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba de refutaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a015 \u00a0de febrero de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. Mediante \u00a0informe del 21 de febrero siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 202 \u00a0Judicial Penal I de Santa Fe de Antioquia se opuso a la prosperidad \u00a0de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Indic\u00f3 \u00a0que desde el 15 de mayo de 2018 se constituy\u00f3 la agencia \u00a0especial 15995 dentro de la actuaci\u00f3n seguida contra JHON \u00a0FRANK DE JES\u00daS CANO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que en la audiencia del 28 de noviembre de 2018 se opuso a la \u00a0solicitud probatoria con fines de refutaci\u00f3n efectuada por la \u00a0defensa, luego de advertir que no cumpl\u00eda con los presupuesto \u00a0de novedad y objeto espec\u00edfico que jurisprudencialmente exige \u00a0esa figura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que con autos del 9 de abril y 5 de mayo de 2018 el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia negaron la solicitud de nulidad \u00a0formulada por la defensa, luego de que la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n desistiera de llevar a juicio el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal y los ex\u00e1menes de laboratorios practicados a la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como del testimonio de Alfonso David Parra Areiza. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia relataron el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendieron su legalidad y la de las decisiones \u00a0adoptadas al interior de la misma, aludiendo a los argumentos \u00a0expuestos las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, JHON FRANK DE JES\u00daS CANO G\u00d3MEZ cuestiona, de \u00a0una parte, la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sopretr\u00e1n de acceder a la solicitud de prueba de refutaci\u00f3n \u00a0efectuada el pasado 28 de noviembre y, de otra, los autos que \u00a0rechazaron por improcedente la apelaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro \u00a0de procesos en curso, no s\u00f3lo porque ello desconoce la \u00a0independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite y es all\u00ed \u00a0donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a \u00a0remediar cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus \u00a0garant\u00edas superiores. Est\u00e1 fuera de lugar, en \u00a0consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una \u00a0posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, encuentra la Corte, frente al primer planteamiento del \u00a0actor, que la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Sopetr\u00e1n de rechazar la prueba de refutaci\u00f3n \u00a0requerida se ofrece ajustada a derecho. Recu\u00e9rdese que \u00e9sta \u00a0\u00abse \u00a0dirige directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar \u00a0aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los \u00a0medios de conocimiento practicados en el juicio oral a petici\u00f3n \u00a0de la contraparte para sustentar su pretensi\u00f3n.\u00bb \u00a0(CSJ AP, 20 Ago 2014, Rad. 43749). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0caso examinado la prueba requerida, esto es, el testimonio de Alfonso \u00a0David Parra Areiza, \u00a0no se ofrece novedoso y, mucho menos, resulta imprevisible, pues como \u00a0indic\u00f3 el propio accionante, desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda finc\u00f3 los \u00a0cargos atribuidos en su condici\u00f3n de mayordomo del inmueble \u00a0donde presuntamente ocurrieron los hechos. Por ende, pretender \u00a0controvertir esa circunstancia acudiendo a la figura excepcional de \u00a0la prueba de refutaci\u00f3n resulta inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, m\u00edrese \u00a0que en un principio la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0llam\u00f3 a juicio a Alfonso \u00a0David Parra Areiza \u00a0y, s\u00f3lo ante el desistimiento de dicha prueba, la defensa \u00a0acudi\u00f3 a la figura de prueba de refutaci\u00f3n. Visto as\u00ed, \u00a0resulta claro que la intenci\u00f3n de la defensa no es otra que \u00a0revivir la etapa preparatoria del juicio oral, pues sin mayores \u00a0dificultades se concluye que dicha prueba era conocida por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al \u00a0segundo aspecto de inconformidad, la Corte reitera que la decisi\u00f3n \u00a0que define la procedibilidad o no de la prueba de refutaci\u00f3n \u00a0no es recurrible. As\u00ed lo ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa ley \u00a0906 de 2004 \u00fanicamente enunci\u00f3 la prueba de refutaci\u00f3n, \u00a0en consecuencia su desarrollo integral y sistem\u00e1tico le \u00a0corresponde asumirlo a la jurisprudencia y m\u00e1s en el campo de \u00a0los recursos respecto de las decisiones de los jueces (singular o \u00a0plural) en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las \u00a0pruebas de refutaci\u00f3n y refutada tienen un objeto diferente, \u00a0como ha quedado explicado en esta providencia, la solicitud de la \u00a0evidencia primeramente citada se resuelve de plano, mediante \u00a0providencia que no admite recursos. La misma regla aplica para las \u00a0pruebas de contra refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble instancia en materia de pruebas de origen legal tiene su \u00a0regulaci\u00f3n en los art\u00edculos 20 y 176 de la Ley 906 de \u00a02004, en tanto que ese mismo criterio rector en el orden \u00a0constitucional se apoya en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, advirti\u00e9ndose en su cotejo diferencias que \u00a0obligan en el caso concreto del auto que resuelve sobre la prueba de \u00a0refutaci\u00f3n a preferir literalmente la restricci\u00f3n que \u00a0trae el mandato superior que prev\u00e9 la apelaci\u00f3n para \u00a0las sentencias, providencia esta que resuelve definitivamente los \u00a0problemas jur\u00eddicos que registre la actuaci\u00f3n procesal \u00a0(sustanciales, de estructura o de garant\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la \u00a0restricci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n de la providencia que \u00a0decida sobre la prueba de refutaci\u00f3n, se suma la necesidad de \u00a0administrar una justicia pronta, sin dilaciones, en donde las \u00a0decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den \u00a0prevalencia al derecho sustancial, prop\u00f3sitos que se ver\u00edan \u00a0gravemente comprometidos con tr\u00e1mites que posponen en el \u00a0tiempo lo que se ha de resolver en la sentencia que ponga fin al \u00a0proceso.\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 20 Ago 2014, Rad. 43749). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque \u00a0el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por JHON FRANK DE JES\u00daS \u00a0CANO G\u00d3MEZ contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2483-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103186 \u00a0 Acta 56 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JHON \u00a0FRANK DE 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