{"id":47391,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp247-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp247-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp247-2019\/","title":{"rendered":"STP247-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP247-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Marco Antonio L\u00f3pez Giraldo, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el \u00a0presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, dignidad, libre desarrollo de su personalidad, \u00a0entre otros, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 los Juzgados \u00a0Veinte Penal del Circuito de Conocimiento y dieciocho Penal Municipal \u00a0de Garant\u00edas y Fiscal\u00edas Seccionales 269 y 229 de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0Marco \u00a0Antonio L\u00f3pez Giraldo, \u00a0a trav\u00e9s de un sucinto escrito de tutela su inconformidad con \u00a0una decisi\u00f3n emitida por un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, la que a su parecer, incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho y por ende vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo afirmado en la demanda y de las \u00a0pruebas practicadas en el tr\u00e1mite de la tutela se evidencia \u00a0que la pretensi\u00f3n del actor consiste en atribuir violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales en la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 31 de marzo de 2014 \u00a0por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas \u00a0y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de esta ciudad, \u00a0inform\u00f3 que una vez revisado el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Misional SPOA, se advirti\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n dio apertura de investigaci\u00f3n penal en contra \u00a0del actor, bajo el radicado 2012-04245, siendo asignada la causa a la \u00a0Fiscal\u00eda 229 Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra \u00a0 la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexual, por lo que remiti\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n para lo pertinente. Por otra parte, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Fiscal 269 Seccional de esta ciudad, inform\u00f3 que \u00a0el accionante se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria, la \u00a0cual fue confirmada el 31 de marzo de 2014, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a \u00a0la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n \u00a0Sexual, manifest\u00f3 que una vez revisado el sistema encontr\u00f3 \u00a0que contra Marco \u00a0Antonio L\u00f3pez Giraldo \u00a0se adelant\u00f3 un proceso penal radicado con n\u00famero \u00a0110016000013201204245, no obstante se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0Fiscal\u00eda para la \u00e9poca de los hechos (2012) se \u00a0encontraba adscrita al Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a \u00a0V\u00edctimas, por lo que remiti\u00f3 las diligencias a otro \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 Penal Municipal con Funcion de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, inform\u00f3 que el 13 de mayo de 2012, adelant\u00f3 \u00a0las audiencias preliminares en contra de Marco \u00a0Antonio L\u00f3pez Giraldo, \u00a0por un delito contra la integridad y formaci\u00f3n sexual, \u00a0diligencias en las que se legaliz\u00f3 su captura, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y se impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que ese Despacho emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra del actor el 23 de enero de 2014, \u00a0como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado, imponi\u00e9ndole una pena de prisi\u00f3n \u00a0de 148 meses. Tal decisi\u00f3n fue impugnada por la defensa del \u00a0interesado y confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogota a trav\u00e9s de providencia emitida el \u00a031 de marzo de 2014, fallo \u00faltimo contra el cual se interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n, sin embargo fue declarado desierto por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, afirm\u00f3 que ese Juzgado no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al actor, en tanto que las determinaciones fueron \u00a0el resultado de las pruebas recaudadas a lo largo del juicio oral, \u00a0resalt\u00e1ndose que el procesado conto con las garant\u00edas \u00a0establecidas por la Ley y las sentencias objeto de reproche gozan de \u00a0cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 31 de marzo de 2014, la sentencia dictada por \u00a0el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, la \u00a0cual fue emitida conforme a los par\u00e1metros legales y a lo \u00a0reportado en la actuaci\u00f3n procesal penal, lo que impide \u00a0pregonar que la providencia de segunda instancia constituya una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, mencion\u00f3 que la defensa interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por esa Corporaci\u00f3n, no \u00a0obstante el mismo fue declarado desierto a trav\u00e9s de auto de \u00a012 de junio de 2014, por falta de sustentaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n al no agotar \u00a0previamente los medios de defensa judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Procurador 370 Judicial para Asuntos Penales de Bogot\u00e1, \u00a0solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, en tanto \u00a0que el actor intenta utilizarla como si se tratara de una instancia \u00a0adicional a las agotadas en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por Marco \u00a0Antonio L\u00f3pez Giraldo, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al actor, al \u00a0confirmar la sentencia condenatoria emitida en su contra por el \u00a0delito de acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n del accionante es dejar sin \u00a0efectos la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al incurrir, a su parecer en una v\u00eda de \u00a0hecho que trasgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, pues la misma \u00a0se fundament\u00f3 en \u00abversiones \u00a0de o\u00eddas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo \u00a0a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos \u00a0de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada \u00a0jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros se \u00a0concretan a que: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0Error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub \u00a0examine \u00a0pronto advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que de la informaci\u00f3n que reposa \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional, se tiene que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos espec\u00edficos, atr\u00e1s \u00a0referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado \u00a0frente a la decisi\u00f3n judicial adoptada en el proceso penal \u00a0adelantado en contra del accionante, pues la misma es producto de la \u00a0autonom\u00eda e independencia, propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0debe \u00a0recordar la Sala que el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma; tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual, la \u00a0Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha sostenido que, por medio \u00a0del recurso de amparo: \u00ab\u2026no \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la solicitud de amparo, se suma que el actor \u00a0no agot\u00f3 el mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n, pues \u00a0si bien interpuso el recurso, este fue declarado desierto por falta \u00a0de sustentaci\u00f3n, tal como se evidencia en los documentos del \u00a0expediente de la demanda, por \u00a0lo tanto, para sacar avante sus pretensiones, con el principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, y que de \u00a0conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, el recurso de \u00a0amparo s\u00f3lo procede cuando el actor haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0advierte que tampoco se satisface el principio de inmediatez, en \u00a0raz\u00f3n a que, si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 10 de diciembre de 2018, se puede afirmar que el \u00a0demandante esper\u00f3, m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, despu\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que califica \u00a0atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta v\u00eda \u00a0excepcional, pues como se advierte el fallo emitido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue proferido el 31 de marzo \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el actuar del actor se opone al principio de inmediatez, \u00a0que en el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que \u00a0este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que \u00a0premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o \u00a0se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que \u00a0se ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera \u00a0reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso \u00a0eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, se \u00a0negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo a los derechos fundamentales<\/p>\n<p>invocados a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco Antonio L\u00f3pez Giraldo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP247-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102203 \u00a0 Acta 5 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Marco Antonio L\u00f3pez Giraldo, \u00a0contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}