{"id":47390,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2460-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2460-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2460-2019\/","title":{"rendered":"STP2460-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2460-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103016. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, ULDARICO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUIRRE, \u00a0contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por cuyo medio \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por el apelante contra la Unidad de \u00a0Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al \u00a0debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante narr\u00f3 que, mediante Acuerdo 003 de 1993, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura cre\u00f3, entre otros, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, compuesto por dos \u00a0salas: la Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa. Ambas \u00a0dispon\u00edan de una secretar\u00eda com\u00fan, integrada por \u00a0el secretario, un oficial mayor, un escribiente y un citador. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de Acuerdo 004 de 9 de junio de 1998, fue \u00a0nombrado escribiente de la Secretar\u00eda de la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, en \u00a0provisionalidad. Ese mismo d\u00eda tom\u00f3 posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, por Acuerdo PSAA08-4591 de 2008, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura orden\u00f3 que las Salas Administrativas de los \u00a0Consejos Seccionales prepararan el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera, tanto de \u00a0los mismos Consejos Seccionales como de las Direcciones Seccionales \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dijo, el Consejo Seccional de Caquet\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0el Acuerdo 393 de 9 de septiembre de 2009, por cuyo medio convoc\u00f3 \u00a0a concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del \u00a0registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de \u00a0carrera de dicha Corporaci\u00f3n. Se ofertaron todas las plazas \u00a0existentes en secretar\u00eda, a saber: secretario, oficial mayor, \u00a0escribiente y citador. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a078 de 5 de mayo de 2016, se conform\u00f3 el registro de elegibles \u00a0para el puesto de escribiente nominado. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustr\u00f3 \u00a0que, mediante Acuerdo PSAA16-10559 de 9 de agosto de 2016, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura estableci\u00f3 que las Salas \u00a0Administrativas de los Consejos Seccionales se denominar\u00edan, \u00a0en adelante, \u00abConsejos \u00a0Seccionales de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0refiri\u00f3, por medio de Acuerdo PSAA16-10550 de 2016, el cargo \u00a0de escribiente de las secretar\u00edas comunes de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura &#8211; ocupado actualmente por el promotor &#8211; \u00a0fue adscrito a las presidencias de aquellas Colegiaturas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, como el cargo ofertado en el concurso fue el de \u00a0escribiente \u00a0de secretar\u00eda, \u00a0la lista de elegibles conformada mediante la Resoluci\u00f3n 78 de \u00a02016 no aplica para la plaza que ocupa actualmente, esto es, \u00a0escribiente \u00a0de presidencia, \u00a0la cual pas\u00f3 a ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n por \u00a0mandato del Art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996; incluso, \u00a0afirm\u00f3, el cargo de escribiente \u00a0de secretar\u00eda simplemente \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 consult\u00f3 \u00a0a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial si, al \u00a0adscribirse el cargo de escribiente de secretar\u00eda a la \u00a0presidencia, es jur\u00eddicamente viable utilizar el registro de \u00a0elegibles del concurso para la provisi\u00f3n de dicho empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial \u00a0conceptu\u00f3 que, si el cargo de escribiente trasladado de la \u00a0secretar\u00eda tiene registro de elegibles, deber\u00e1 \u00a0proveerse a las personas que lo conforman. Para el demandante, este \u00a0concepto difiere del emitido mediante oficio CJOFI16-4737, de 30 de \u00a0noviembre de 2016, con ocasi\u00f3n de un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, \u00a0el 3 de diciembre de 2018, ofert\u00f3 el puesto de escribiente \u00a0para que los integrantes del registro de elegibles pudieran optar por \u00a0\u00e9l, proceder que el promotor estima vulnerador de su derecho \u00a0fundamental al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 que no se aplique el registro de \u00a0elegibles conformado mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 78 de \u00a02016 para la provisi\u00f3n del cargo que ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 6 de septiembre de 20181 \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0solicitando que los accionados se pronunciaran sobre las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 \u00a0aleg\u00f3 que, previo a publicar como vacante el cargo ocupado por \u00a0el actor, consult\u00f3 a la Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial la viabilidad de utilizar el registro de elegibles \u00a0conformado mediante la Resoluci\u00f3n 78 de 2016 para proveerlo, \u00a0obteniendo respuesta positiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la directora de la Unidad de Carrera Judicial consider\u00f3 \u00a0que los actos administrativos censurados por el convocante gozan de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, hasta que se demuestre lo contrario \u00a0en el escenario natural, esto es, la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, donde el tutelante debe interponer acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que RODR\u00cdGUEZ \u00a0AGUIRRE \u00a0no sostuvo que se le estuviera causando alg\u00fan perjuicio que \u00a0amerite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 19 de septiembre de 20182, \u00a0la cual fue impugnada por el proponente. En prove\u00eddo de 24 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o3, \u00a0el Tribunal Superior de aquel distrito judicial decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado por dicho Juzgado, ordenando que el \u00a0proceso fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia, por ser esta \u00a0Corporaci\u00f3n la competente, sin afectar las pruebas obrantes \u00a0hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 8 de noviembre de 20184, \u00a0una magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Colegiatura admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente \u00a0a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa; \u00a0asimismo, vincul\u00f3 a los integrantes de la lista de elegibles \u00a0para el cargo de escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Caquet\u00e1, para que se pronunciaran sobre el pedimento del \u00a0promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes rindieron los mismos informes que presentaron en la actuaci\u00f3n \u00a0anulada, pues su validez permaneci\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo de 21 de noviembre de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras indicar que el acto administrativo \u00a0cuestionado por esta v\u00eda goza de una presunci\u00f3n de \u00a0legalidad que no puede ser desconocida por el juez de tutela, pues \u00a0ello solo puede ocurrir en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tuvo en cuenta que Uldarico Rodr\u00edguez no ha sido \u00a0retirado de sus labores, por lo que el agravio que denuncia a\u00fan \u00a0no ha ocurrido; empero, ante una eventual declaratoria de \u00a0insubsistencia, dijo, cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos y \u00a0eficaces para permanecer en su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al accionante mediante Oficio n.\u00b0 \u00a0OSSCL n.\u00b0 88702, de 12 de diciembre de 20186. \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0AGUIRRE impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n al se\u00f1alar que \u00abno \u00a0est\u00e1 conforme con la misma\u00bb; \u00a0sin embargo, manifest\u00f3 no conocer su contenido, pues no le \u00a0entregaron copia del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020177 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 \u00a0como un mecanismo preferencial para proteger los derechos \u00a0fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o \u00a0tambi\u00e9n por los particulares. En todo caso, para su \u00a0procedencia es menester que no exista otro medio ordinario o \u00a0extraordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anticip\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, ULDARICO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUIRRE, \u00a0mediante la tutela, censura la actuaci\u00f3n administrativa que \u00a0adelanta el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, en \u00a0el marco del concurso de m\u00e9ritos convocado mediante Acuerdo \u00a0393 de 2009. Concretamente, se muestra inconforme con el concepto \u00a0emitido por la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial \u00a0el 22 de diciembre de 2017, seg\u00fan el cual, los integrantes de \u00a0la lista de elegibles consolidada en la Resoluci\u00f3n No. 78 de \u00a02016 podr\u00e1n optar por el cargo de escribiente nominado que \u00a0actualmente ocupa el accionante, conclusi\u00f3n a la que afirma se \u00a0lleg\u00f3 por tener en cuenta jurisprudencia no aplicable a su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el criterio adoptado por las demandadas conculca sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, pues, a \u00a0su modo de ver, la plaza que ocupa en provisionalidad fue suprimida \u00a0del concurso, pasando a ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que sea necesario entrar a analizar si al promotor le asiste raz\u00f3n, \u00a0la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente, porque \u00a0las actuaciones administrativas que aqu\u00ed tilda de irregulares \u00a0pueden ser demandadas mediante las acciones contempladas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo, en tanto son los jueces de aquella \u00a0jurisdicci\u00f3n los \u00fanicos legitimados para derruir la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de la que gozan aquellos actos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actos \u00a0administrativos fue analizada por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-161 de 2017, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte ha precisado que (i) \u00a0la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos \u00a0administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, \u00a0tanto administrativos, como judiciales para su defensa; \u00a0(ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) \u00a0que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender \u00a0la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo \u00a08 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que cada acci\u00f3n \u00a0constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones \u00a0del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, la inconformidad del actor bien puede ventilarse \u00a0mediante cualquiera de las acciones que consagra el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, en cuyo desarrollo puede solicitar \u00a0medidas cautelares (Art. 309. L. 1437\/2011). Por consiguiente, \u00a0ninguna duda emerge en cuanto a la inobservancia del car\u00e1cter \u00a0residual de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, pues de lo narrado en el escrito se advierte \u00a0que Rodr\u00edguez Aguirre a\u00fan ocupa el cargo de escribiente \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, situaci\u00f3n \u00a0que no amerita ni siquiera la intervenci\u00f3n temporal por parte \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores argumentos son, a juicio de la Sala, suficientes para \u00a0confirmar la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45 del cuaderno del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58 del cuaderno del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 60 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 70 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2460-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103016. \u00a0 Acta n.\u00b0 56 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, ULDARICO \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUIRRE, \u00a0contra la sentencia proferida el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}