{"id":47389,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2448-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2448-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2448-2019\/","title":{"rendered":"STP2448-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2448-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JORGE \u00a0ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 5 de diciembre de 2018, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la demanda \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y \u00a0SEXTO PENAL MUNICIPAL \u00a0CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, \u00a0todos de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JORGE ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de \u00a0septiembre de 2017, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta \u00a0por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, en el proceso que se adelanta \u00a0con ocasi\u00f3n de la \u00abejecuci\u00f3n \u00a0del contrato 074 de 2015 con el IMDRI, para construcci\u00f3n del \u00a0complejo \u201cLa 42\u201d de los Juegos Nacionales en la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, cohecho por dar u ofrecer, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha autoridad adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 9 de marzo de 2018, con la presencia de un \u00a0defensor p\u00fablico, pese a que hab\u00eda designado apoderado \u00a0de confianza, el cual indic\u00f3 se encontraba en Bogot\u00e1, \u00a0en espera de la realizaci\u00f3n de audiencia de revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento, la cual no se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 2 de mayo siguiente, se instal\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, diligencia en la que su defensor pidi\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, solicitud resuelta en forma negativa \u00a0en primera y segunda instancia, esta \u00faltima por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 3 de julio de 2018, el fiscal demandado solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, actuaci\u00f3n que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la ciudad en menci\u00f3n, \u00a0despacho que luego de varios aplazamientos realiz\u00f3 la \u00a0diligencia el 16 de octubre de 2018 y concedi\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0solicitada; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 29 de \u00a0octubre siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite de tal audiencia se presentaron diversas \u00a0irregularidades, pues la solicitud no se present\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1786 de \u00a02016, el fiscal del caso solicit\u00f3 la reprogramaci\u00f3n de \u00a0la audiencia a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y no del \u00a0Centro de Servicios y aunque se hab\u00eda se\u00f1alado como \u00a0fecha el 22 de octubre del a\u00f1o en cita, la audiencia se \u00a0adelant\u00f3 el citado 16 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0refiri\u00f3 que ha colaborado con la justicia, al punto que estaba \u00a0en tr\u00e1mite un principio de oportunidad que no se present\u00f3 \u00a0por la Fiscal\u00eda y ha rendido entrevistas en diversos procesos \u00a0relacionados con el detrimento patrimonial que sufri\u00f3 Ibagu\u00e9 \u00a0con ocasi\u00f3n de los Juegos Nacionales del a a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, declarar la ilegalidad de las decisiones del 16 y 29 de \u00a0octubre de 2018, revocarlas y en su lugar, sustituir la medida de \u00a0aseguramiento impuesta por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al \u00a0considerar que no existi\u00f3 la alegada v\u00eda de hecho, pues \u00a0la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento se \u00a0present\u00f3 con anterioridad al vencimiento y en todo caso, \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en la Ley 1786 de 2016. Adem\u00e1s, \u00a0la solicitud presentada por el fiscal del caso se hizo mediante el \u00a0Centro de Servicios y las decisiones cuestionadas se encontraban \u00a0acordes con las normas y jurisprudencia aplicable al caso, a lo que \u00a0se suma que se tuvieron en consideraci\u00f3n las maniobras \u00a0dilatorias atribuidas a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que el accionante no asumi\u00f3 la carga \u00a0argumentativa que le correspond\u00eda a efecto de determinar de \u00a0manera directa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, el apoderado de JORGE ALEXANDER \u00a0P\u00c9REZ TORRES lo impugn\u00f3 e indic\u00f3 que es \u00a0procedente el amparo, ante la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0su poderdante, al igual que reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n constitucional \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, debe reiterar la Sala que cuando la tutela \u00a0pretende la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0toda vez que le \u00a0corresponde al demandante demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto \u00a0de an\u00e1lisis se tiene que el accionante JORGE ALEXANDER P\u00c9REZ \u00a0TORRES cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el \u00a016 y 29 de octubre de 2018, mediante las cuales, los Juzgados Sexto \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, en \u00a0primera y segunda instancia concedieron la pr\u00f3rroga a la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario impuesta al accionante el 14 de septiembre \u00a0de 2017, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas del mencionado distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la primera causal se debe indicar que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como en el presente caso se trata de una decisi\u00f3n que \u00a0versa sobre la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, debe \u00a0indicar la Sala que dicha figura se encuentra contemplada en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]el \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o. Cuando el proceso \u00a0se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o m\u00e1s \u00a0los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de \u00a0corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de \u00a0cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del \u00a0Libro Segundo del C.P., dicho \u00a0t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse, a \u00a0solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por \u00a0el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, el juez \u00a0de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima podr\u00e1 \u00a0sustituir \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, \u00a0por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la \u00a0libertad de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos susceptibles de pr\u00f3rroga, \u00a0los \u00a0jueces de control de garant\u00edas, para resolver sobre la \u00a0solicitud de levantamiento \u00a0o pr\u00f3rroga \u00a0de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deber\u00e1n \u00a0considerar, adem\u00e1s de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias \u00a0atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, \u00a0caso en el cual dicho tiempo no se contabilizar\u00e1 dentro del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad contemplado en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 3\u00b0 de la norma en cita, establece \u00a0que \u00abla \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de 2015 podr\u00e1 \u00a0solicitarse ante el juez de control de garant\u00edas dentro de los \u00a0dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que \u00a0dicho art\u00edculo entre en vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha \u00a0figura jur\u00eddica esta Sala de Decisi\u00f3n tuvo la \u00a0oportunidad de pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, en el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, el legislador estableci\u00f3 referentes \u00a0temporales objetivos de estricto acatamiento, sin lugar a \u00a0prolongaciones basadas en criterios cualitativos como la complejidad \u00a0del asunto, la dificultad probatoria o la conducta desplegada por las \u00a0autoridades judiciales -que han servido de referentes para valorar la \u00a0razonabilidad del plazo ante la inexistencia de t\u00e9rminos \u00a0espec\u00edficos fijados por la ley2-, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo un procesado ha de recobrar su libertad \u00a0por el incumplimiento del deber estatal de juzgarlo dentro de ese \u00a0plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, como se extracta de las normas arriba rese\u00f1adas, la \u00a0prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino por otro a\u00f1o m\u00e1s, \u00a0absolutamente insuperable, depende \u00fanicamente de que el \u00a0funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las \u00a0circunstancias que dan lugar a la duplicaci\u00f3n del plazo, que \u00a0son estrictamente objetivas y que, pr\u00e1cticamente, operan por \u00a0ministerio de la ley. Mas tal validaci\u00f3n, en asuntos \u00a0gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu \u00a0proprio por el juez de control de garant\u00edas, sino que procede \u00a0a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u00a0y legalmente (arts. 250-1 de la Constituci\u00f3n y 306 inc. 1\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004), la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento son potestad de la Fiscal\u00eda, en cabeza de quien \u00a0radica el ejercicio de la pretensi\u00f3n penal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De ello deriva, \u00a0entonces, que el inter\u00e9s para mantener la vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n durante el proceso radica en la Fiscal\u00eda y en \u00a0el representante de la v\u00edctima. Si \u00a0dentro de un esquema \u00a0procesal adversarial el juez carece de competencia para detener \u00a0oficiosamente, por la misma raz\u00f3n, carece de facultades para \u00a0extender por s\u00ed mismo la vigencia de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia \u00a0preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n, diligencia a la que, igualmente, ha de ser \u00a0citado el representante de las v\u00edctimas, cuyos datos deber\u00e1n \u00a0ser suministrados por la parte solicitante. Ahora, si pese a la \u00a0debida citaci\u00f3n, el fiscal o la v\u00edctima se abstienen de \u00a0solicitar la pr\u00f3rroga del plazo o no demandaron con antelaci\u00f3n \u00a0la extensi\u00f3n del mismo, el juez de control de garant\u00edas \u00a0habr\u00e1 de aplicar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o \u00a0para decidir sobre la sustituci\u00f3n. En tal supuesto, \u00fanicamente \u00a0tendr\u00eda que verificar el aspecto objetivo referente a la \u00a0contabilizaci\u00f3n del plazo, constatando que no se hayan \u00a0presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que \u00a0incidan en dicho conteo. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0por el contrario, la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, previamente \u00a0a la consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0vigencia, solicitan la pr\u00f3rroga de \u00e9ste o, al oponerse \u00a0a la sustituci\u00f3n en casos donde opere la extensi\u00f3n del \u00a0plazo, demandan su prolongaci\u00f3n en audiencia, esta \u00faltima \u00a0solicitud ha de decidirse teniendo en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino \u00a0extendido3. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento se tiene que el 14 de septiembre \u00a0de 2017, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas impuso a JORGE ALEXANDER P\u00c9REZ \u00a0TORRES la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, previa solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 3 de julio de 2018, el fiscal del caso, present\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Ibagu\u00e9 solicitud de \u00a0audiencia de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento4. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0petici\u00f3n fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, \u00a0autoridad que fij\u00f3 inicialmente la diligencia para el 25 de \u00a0julio siguiente5; \u00a0fecha en la que no se realiz\u00f3 la respectiva audiencia por \u00a0cuanto el hoy accionante solicit\u00f3 que la misma se realizara de \u00a0manera virtual y el titular del despacho se encontraba incapacitado, \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n que persisti\u00f3 para el 15 de \u00a0agosto de la pasada anualidad6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de agosto del mismo a\u00f1o, el fiscal a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico solicit\u00f3 al Juzgado en cita, la \u00a0realizaci\u00f3n de la aludida diligencia, petici\u00f3n que \u00a0radic\u00f3 adem\u00e1s ante el Centro de Servicios Judiciales el \u00a03 de Septiembre de 20187, \u00a0por lo que se se\u00f1al\u00f3 el 11 de septiembre para llevarla \u00a0a cabo8, \u00a0pero no se efectu\u00f3 por inasistencia del defensor y acusado9 \u00a0y se \u00a0fij\u00f3 para el d\u00eda siguiente, oportunidad en la que \u00a0no asisti\u00f3 el defensor de confianza y el hoy accionante no \u00a0acept\u00f3 al defensor p\u00fablico designado10. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n se program\u00f3 la diligencia para el 24 de \u00a0septiembre de 2018, oportunidad en la que P\u00c9REZ TORRES design\u00f3 \u00a0nuevo apoderado, quien recus\u00f3 al Juez en cita, el cual no la \u00a0acept\u00f3 y remiti\u00f3 las diligencias al superior funcional, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento que acogi\u00f3 los argumentos del juez y dispuso la \u00a0compulsa de copias disciplinarias contra el defensor11. \u00a0<\/p>\n<p>Devuelta \u00a0la actuaci\u00f3n, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 fij\u00f3 \u00a0nuevamente la audiencia para el 16 de octubre de 2018, oportunidad en \u00a0la que la Fiscal\u00eda sustento la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento, pues no hab\u00edan desaparecido los \u00a0fundamentos de la imposici\u00f3n, toda vez que a\u00fan exist\u00eda \u00a0la inferencia razonable de que P\u00c9REZ TORRES que era autor de \u00a0los cinco delitos que le fueron imputados, uno de los cuales era de \u00a0conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al \u00a0igual que la naturaleza de los mismos, debido a que se relacionaban \u00a0con actos de corrupci\u00f3n y el procesado representaba un peligro \u00a0para la comunidad12. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de escuchadas las dem\u00e1s partes e intervinientes, el juez sexto \u00a0penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0resolvi\u00f3 conceder la pr\u00f3rroga solicitada13, \u00a0al considerar en primer t\u00e9rmino que era procedente la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1786 de 2016. Adem\u00e1s, que la \u00a0Fiscal\u00eda hab\u00eda acudido con anterioridad al vencimiento \u00a0de la medida de aseguramiento, pues incluso la hab\u00eda \u00a0presentado con anterioridad a los 2 meses que indica el art\u00edculo \u00a03 de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que el despacho hab\u00eda fijado en varias \u00a0oportunidades fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia, la \u00a0cual no se hab\u00eda podido adelantar y se hab\u00edan \u00a0presentado maniobras dilatorias por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0desconoce tambi\u00e9n la defensa que dicha norma en 2 de sus \u00a0par\u00e1grafos hace alusi\u00f3n que ese vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0no est\u00e1 dado por el conteo calendario de los 365 d\u00edas, \u00a0sino que para ello se deben tener en cuenta todas esas situaciones \u00a0que al interior del proceso, al interior de la actuaci\u00f3n del \u00a0conocimiento han llevado al traste las audiencias y que son \u00a0endilgables a la defensa y si a eso nos vamos, incluso este Juzgado \u00a0podr\u00eda adelantar que ni siquiera a este momento la medida de \u00a0aseguramiento como equivocadamente lo contempla la defensa, se \u00a0encuentra o ha perdido vigencia, ni mucho menos que lleve 32 d\u00edas \u00a0de p\u00e9rdida de vigencia la misma y ello porque aqu\u00ed para \u00a0nosotros, para todos ustedes como partes e intervinientes es un hecho \u00a0cierto, es un hecho f\u00e1ctico del que para ninguno es \u00a0desconocido porque act\u00faan en el proceso de conocimiento, que \u00a0las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria han tenido o para \u00a0su realizaci\u00f3n se han presentado varias situaciones y todas y \u00a0cada una de ellas endilgables a la defensa, incluso el mismo juez de \u00a0conocimiento las ha considerado maniobras dilatorias hasta el punto \u00a0que aqu\u00ed al propio togado, al propio profesional del derecho \u00a0que hoy nos acompa\u00f1a (..) tambi\u00e9n ha sido objeto de \u00a0compulsaci\u00f3n de copias en esa etapa del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El 12 de enero del a\u00f1o 2018, se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, entre otros, por el delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, esa diligencia inicialmente le fue \u00a0asignada al Juzgado 8 Penal del Circuito y este ante el argumento de \u00a0que claramente la misma era del conocimiento de los jueces \u00a0especializados la remiti\u00f3 y el 25 de enero de 2018, se le \u00a0asign\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta capital, quien el 30 de enero de 2018 instal\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 14 de \u00a0febrero de 2018 y como pareciera ser la constante en este proceso \u00a0incluso antes de realizarse la audiencia de acusaci\u00f3n, en un \u00a0estadio procesal totalmente ajeno el defensor o la defensora suplente \u00a0impetr\u00f3 el 2 de febrero de 2018, una recusaci\u00f3n en \u00a0contra de dicho funcionario, quien el 5 de febrero de 2018, se \u00a0pronuncia sobre la misma y le advierte que en relaci\u00f3n a esa \u00a0tem\u00e1tica est\u00e1 definido por la Ley la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y ser\u00e1 all\u00ed \u00a0donde tratara ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 7 de febrero de 2018, el abogado titular presenta la \u00a0renuncia al poder como ha sido la constante, puede resultar \u00a0redundante este Juzgado, pero as\u00ed se ha venido manejando este \u00a0proceso y el Juzgado le advierte en esa misma calenda, que la \u00a0renuncia conforme al inciso 4 del art\u00edculo 76 del C.G.P., \u00a0surtir\u00e1 efecto 5 d\u00edas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0y esos 5 d\u00edas despu\u00e9s se venc\u00edan el 14 de \u00a0febrero, precisamente el d\u00eda de la audiencia. No obstante, \u00a0para prevenir la ausencia de ese abogado el Juzgado convoc\u00f3 a \u00a0un defensor p\u00fablico y ni el defensor al que se le hab\u00eda \u00a0dicho que no se le aceptaba la renuncia o que la misma surtir\u00eda \u00a0efecto conforme la normatividad referida ni el defensor p\u00fablico \u00a0se hicieron presente en esa ocasi\u00f3n a la audiencia, por lo que \u00a0el Juzgado se vio compelido a fijar como nueva fecha el 9 de marzo de \u00a02018 y el 22 de febrero de 2018, se le da poder a un nuevo \u00a0profesional del derecho (\u2026), ese profesional del derecho el 26 \u00a0de febrero solicita que se fije otra audiencia como quiera que no ha \u00a0tenido tiempo necesario para oscultar los elementos materiales \u00a0probatorios ora estudiar el caso, situaci\u00f3n que incluso es \u00a0planteada por el nuevo togado (\u2026.) en la \u00faltima de las \u00a0audiencias y el Juzgado de conocimiento y as\u00ed como lo ha \u00a0considerado siempre este servidor judicial considera que ello es un \u00a0atentado contra el principio de lealtad procesal, no solo de las \u00a0partes sino de quien le da un poder para que lo asista t\u00e9cnicamente \u00a0dentro del cartulario, como quiera que si se asume un proceso, si se \u00a0asume la defensa t\u00e9cnica es porque ya se ha hecho un estudio \u00a0previo sobre el mismo y de entrada se est\u00e1 definiendo una \u00a0estrategia defensiva o teor\u00eda del caso, el Juzgado le niega el \u00a0aplazamiento, pero no obstante el 9 de marzo de 2018 la defensa no \u00a0asisti\u00f3 y el defensor p\u00fablico de entrada se iba a negar \u00a0a la realizaci\u00f3n de la audiencia por esa situaci\u00f3n. \u00a0Ante ello, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n por el Director del \u00a0proceso de adelantar la audiencia con el defensor p\u00fablico y \u00a0as\u00ed fue que se logr\u00f3 hacer la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, es m\u00e1s en esa audiencia se fij\u00f3 \u00a0los d\u00edas 2 mayo y 17 de mayo del corriente a\u00f1o para la \u00a0audiencia preparatoria, pero en la primera de ellas, la defensa pide \u00a0la nulidad por un atentado seg\u00fan \u00e9l a la defensa \u00a0t\u00e9cnica y ante la negativa por parte del Juzgado de \u00a0conocimiento se surti\u00f3 la apelaci\u00f3n ante la honorable \u00a0sala de este distrito judicial y all\u00ed se consider\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda existido tal afectaci\u00f3n a dicho derecho y se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que el \u00a012 de julio de 2018, de nuevo el proceso en manos del juez de \u00a0conocimiento se reprograma la audiencia preparatoria para el 27 de \u00a0julio de 2018, pero all\u00ed el defensor nuevamente arguyendo que \u00a0hab\u00eda formulado una tutela como quiera que no estaba de \u00a0acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia, solicita \u00a0la suspensi\u00f3n de la audiencia, lo que oblig\u00f3 al Juzgado \u00a0a que la misma se reprogramara para el 18 y 19 de octubre (sic) y en \u00a0ese interregno, del 27 de julio al 18 de septiembre se le dio \u00a0nuevamente poder a otro abogado, al doctor (\u2026) y el 18 de \u00a0septiembre como dato curioso los nuevos abogados (\u2026) no se \u00a0presentaron, pero si lo hace quien supuestamente hab\u00eda sido \u00a0relevado del cargo argumentando de que no ten\u00eda conocimiento \u00a0de dicha situaci\u00f3n y por ende se le compulsan copias a los \u00a0defensores antes mencionados y se procede a se\u00f1alar 4 y 5 de \u00a0octubre nuevamente para este tr\u00e1mite procesal, pero el 5 de \u00a0octubre la nueva defensa de nuevo utiliza el argumento de que no se \u00a0le han trasladado los elementos materiales probatorios, que necesita \u00a0un plazo para conocerlos y preparar su estrategia defensiva, ya el \u00a0Juzgado tanto el de conocimiento como este servidor tiene claro que \u00a0aqu\u00ed ese es un argumento tra\u00eddo de sus cabellos ante ya \u00a0la posici\u00f3n que se esgrime de que se debe conocer del asunto \u00a0plenamente para poder decidir si se asume o no el manejo de la \u00a0defensa t\u00e9cnica y obviamente que conforme lo advierte le \u00a0inicio del par\u00e1grafo y el final del inciso segundo del mismo, \u00a0todos esos t\u00e9rminos, todo ese tiempo que demand\u00f3 a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia fijar fechas para las audiencias y \u00a0volver a reprogramarlas como consecuencia de la defensa no pueden \u00a0aqu\u00ed entrar a endilg\u00e1rsele a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia ni mucho menos al titular de la acci\u00f3n penal como \u00a0parte, quien asisti\u00f3 de manera cumplida a todos y cada uno de \u00a0los tr\u00e1mites. En ese orden de ideas, el Juzgado advierte que \u00a0evidentemente al d\u00eda de hoy desde el 14 de septiembre de 2017 \u00a0han transcurrido 398 d\u00edas desde que se impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en contra del se\u00f1or \u00a0JORGE ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES, pero a esos 398 d\u00edas tal \u00a0cual lo advierte la normatividad antes mencionada, la cual debe ser \u00a0analizada sistem\u00e1ticamente con los par\u00e1grafos 2 y 3 de \u00a0esa misma obra, se le debe de restar los 134 d\u00edas que ha \u00a0demandado la constante suspensiones, aplazamientos y maniobras \u00a0dilatorias que as\u00ed han sido consideradas por el juez de \u00a0conocimiento, esto es, que en la actualidad a hoy 16 de octubre del \u00a0a\u00f1o 2018, al hacer esa operaci\u00f3n matem\u00e1tica, tal \u00a0solo han transcurrido 264 d\u00edas desde que se impuso la medida \u00a0de aseguramiento, es decir, que el a\u00f1o de vigencia del mismo \u00a0se encuentra pleno, no ha vencido como aqu\u00ed erradamente lo ha \u00a0considerado incluso la Fiscal\u00eda, porque ella hab\u00eda \u00a0podido hacer esa operaci\u00f3n matem\u00e1tica y haber tenido en \u00a0cuenta el t\u00e9rmino, porque el a\u00f1o a\u00fan se \u00a0encuentra inc\u00f3lume haciendo estas deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En ese orden de ideas, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 prorrogara la medida \u00a0de aseguramiento que se le impusiera al se\u00f1or JORGE ALEXANDER \u00a0P\u00c9REZ TORRES el d\u00eda 14 de septiembre de 2018, por parte \u00a0del Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta capital, medida de aseguramiento que el \u00a0Juzgado considerar\u00eda, pese a todo ese descuento que se le ha \u00a0hecho, tendr\u00e1 vigencia, descontando todos esos t\u00e9rminos \u00a0que son endilgables a maniobras dilatorias de la defensa, tendr\u00e1 \u00a0vigencia hasta el 28 de enero del a\u00f1o 2020, como quiera que \u00a0abon\u00e1ndole los 101 d\u00edas que har\u00edan falta por \u00a0ahora para completar los 365 d\u00edas, la medida de aseguramiento \u00a0cobrar\u00eda vigencia el 29 de enero del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa de JORGE ALEXANDER P\u00c9REZ \u00a0TORRES y confirmada el 29 de octubre 2018, por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e914. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia que no se advierte en este evento la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos \u00a029 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los que es \u00a0titular JORGE ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo a lo anterior, se concluye que la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento, se present\u00f3 con anterioridad al \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1786 de \u00a02016, sin que ello implique ninguna afectaci\u00f3n como parece \u00a0entenderlo el hoy demandante, pues la norma en cita se\u00f1ala que \u00a0el fiscal podr\u00e1 solicitarse dentro de los 2 meses anteriores a \u00a0su vencimiento, luego es potestativo hacerlo dentro de dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0atendiendo que no se hab\u00eda realizado la diligencia, el fiscal \u00a0del caso solicit\u00f3 al Juzgado asignado la fijaci\u00f3n de \u00a0una nueva fecha, petici\u00f3n que envi\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico y a trav\u00e9s del Centro de Servicios, sin que \u00a0ello implique irregularidad alguna, por cuanto se acercaba \u00a0la fecha \u00a0en que se cumplir\u00eda el t\u00e9rmino de la medida de \u00a0aseguramiento, sin tener en consideraci\u00f3n las maniobras \u00a0dilatorias presentadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que las providencias censuradas responden a las \u00a0consideraciones del caso concreto y no configuran alguna v\u00eda \u00a0de hecho, contrario al querer de P\u00c9REZ TORRES, pues tuvieron \u00a0en consideraci\u00f3n las normas que regulan la materia y \u00a0concluyeron que era procedente acceder a las pretensiones de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, lo \u00a0que hace improcedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que JORGE ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, puede acudir al \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas y solicitar la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta, para lo que le corresponde aportar \u00a0nuevos elementos materiales probatorios o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideraci\u00f3n \u00a0en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento y su \u00a0pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004, norma respecto de la que dijo la Corte \u00a0Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de observarse por la Corte que por expresa exigencia del art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que se formule ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 hacerse \u00a0\u201cpresentando los elementos materiales probatorios o la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u201d. Ello significa, como de ese texto se desprende que el \u00a0solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar \u00a0elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se \u00a0decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de \u00a0la misma, pues s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 \u00a0posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si \u00a0desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos \u00a0que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en \u00a0cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo \u00a0que fuere pertinente. (CC \u00a0C-456 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, cfr., entre otras, CIDH caso Ricardo Canese vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004; caso Furl\u00e1n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 y caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSTP16906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 oct. 2017. Rad, 94564. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u2013 43 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 y 59 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 y 64 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 y 78 ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 y 114 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004:33 y ss del Cd 1 anexo, audiencia del 16 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 01:01:42 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 83 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2448-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102911 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JORGE \u00a0ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}