{"id":47387,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2446-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2446-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2446-2019\/","title":{"rendered":"STP2446-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2446-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 24 de enero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra los \u00a0JUZGADOS S\u00c9PTIMO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial y SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE FACATATIV\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JOSU\u00c9 MART\u00cdNEZ ROMERO que el 10 de agosto \u00a0de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 7 de diciembre siguiente, por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas no tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0las condiciones personales y sociales de sus menores hijos, al igual \u00a0que la capacidad laboral y econ\u00f3mica de su esposa, a lo que se \u00a0suma que cumple los requisitos para la concesi\u00f3n del aludido \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad y de los \u00a0ni\u00f1os y en consecuencia, que se revocaran las providencias del \u00a010 de agosto y 7 de diciembre de 2018 y se le concediera la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que las autoridades demandadas no incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho, pues analizaron en debida forma la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica planteada y determinaron que no era procedente \u00a0acceder a las pretensiones del hoy demandante, a lo que se suma que \u00a0se acude a la acci\u00f3n constitucional, pese a que MART\u00cdNEZ \u00a0ROMERO puede volver a solicitar el aludido mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JOSU\u00c9 MART\u00cdNEZ ROMERO, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, JOSU\u00c9 MART\u00cdNEZ ROMERO cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 10 de agosto de \u00a02018, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1 en la que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia; \u00a0decisi\u00f3n que apelada fue confirmada el 7 de diciembre \u00a0siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisadas las \u00a0providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el \u00a0presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que plantea el actor, toda vez que se \u00a0observa que tanto el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bogot\u00e1 como el Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Facatativ\u00e1, tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0las normas que regulan la prisi\u00f3n domiciliaria y concluyeron \u00a0que no era procedente su concesi\u00f3n, por cuanto el hoy \u00a0demandante fue condenado por un delito en el que la v\u00edctima \u00a0era menor de edad y no se encontraba acreditada la calidad de padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto en la decisi\u00f3n del 10 de agosto de 2018, el juez \u00a0ejecutor, luego de indicar las normas que regulan el aludido \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Respecto a la calidad de padre cabeza de familia del condenado, seg\u00fan \u00a0lo manifestado en el informe de visita domiciliaria, por la asistente \u00a0social que practic\u00f3 la visita domiciliaria ordenada por este \u00a0despacho para verificar las condiciones de la menor [\u2026] y de \u00a0[\u2026] de 21 a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0ambos hijos del penado, esta no se encuentra acredita (sic), pues en \u00a0el caso de la hija menor de edad est\u00e1 bajo el cuidado y \u00a0protecci\u00f3n de su progenitora la se\u00f1ora [\u2026], \u00a0quien se encargar de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0menor, le brinda los cuidados, atenci\u00f3n en el suministro de \u00a0alimento y atenci\u00f3n general, recibiendo adem\u00e1s el apoyo \u00a0de su n\u00facleo familiar, igualmente en cuanto a [\u2026] \u00a0determina el informe en menci\u00f3n que se encuentra \u00a0institucionalizado por cuenta de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Tenjo en la Instituci\u00f3n Vida Plena en el municipio de Funza \u2013 \u00a0Cundinamarca desde el 2 de mayo de 2017, instituci\u00f3n en virtud \u00a0de la cual la progenitora del menor no debe pagar nada, solo debe \u00a0suministrar los implementos de aseo, los cuales costea con su \u00a0actividad laboral, adem\u00e1s de las visitas peri\u00f3dicas que \u00a0hace a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0anterior considera el despacho que el mencionado condenado no ostenta \u00a0la calidad de padre cabeza de familia conforme al sentido y alcance \u00a0de las normas fundamento de la solicitud, pues sus hijos [\u2026], \u00a0no se encuentran en estado de abandono, desprotecci\u00f3n o \u00a0peligro, as\u00ed como tampoco se encuentran en riesgo sus derechos \u00a0fundamentales, pues cuentan con la presencia de su progenitora quien \u00a0satisface sus necesidad (sic) b\u00e1sicas, y de quien no obra \u00a0prueba (sic) se encuentre en incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica \u00a0para continuar el cuidado de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adicionalmente, no debe perderse de vista que como quiera que JOSUE \u00a0MARTINEZ ROMERO fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1 el 13 de diciembre de 2016, [por \u00a0el delito de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial con menor \u00a0de 18 a\u00f1os], \u00a0por hechos ocurridos en julio de 2012, en vigencia de la ley 1098 de \u00a02006 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, debe darse \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 199 de dicha normatividad, el \u00a0cual contempla lo siguiente: [\u2026] \u201cTampoco proceder\u00e1 \u00a0ning\u00fan otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto y toda vez que no se verifico que el \u00a0condenado ostente la calidad de padre cabeza de familia, y con \u00a0sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia, se negar\u00e1 al penado JOSUE MARTINEZ ROMERO la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria3. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que apelada fue confirmada el 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativ\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas \u00a0responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de MART\u00cdNEZ ROMERO que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por v\u00eda \u00a0de tutela obedecieron al an\u00e1lisis realizado por los Juzgados \u00a0en primera y segunda instancia. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2446-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102987 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}