{"id":47384,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2443-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2443-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2443-2019\/","title":{"rendered":"STP2443-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2443-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103056 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MAGOLA \u00a0ISABEL MORENO POLO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso ordinario \u00a0laboral 2016-00501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, Magola \u00a0Isabel Moreno Polo, \u00a0interpuso \u00a0la presente acci\u00f3n con el fin de reclamar el amparo \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y a \u00a0la salud y bienestar, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano (C\u00f3rdoba), \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral, contra la sociedad Reaser S.A., con \u00a0el prop\u00f3sito de que se declare la existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre el 30\/09\/2009 y el \u00a011\/05\/2015; que fue despedida sin justa causa comprobada, y que el \u00a0despido es ineficaz, al no haberse agotado por el empleador los \u00a0requisitos legales, por encontrarse en estado de debilidad \u00a0manifiesta, y que en consecuencia, se condenara al reintegro \u201cen \u00a0mejores condiciones laborales\u201d, y al pago de los salarios \u00a0dejados de percibir, las prestaciones sociales, las vacaciones, los \u00a0d\u00edas compensatorios, la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 \u00a0d\u00edas de salario prevista en la Ley 361 de 1997, y la \u00a0indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0sentencia del 20 de septiembre de 2017, el juzgado absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de totas las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante sentencia del 12 de \u00a0septiembre de 2018, con fundamento en que \u00abno se comprob\u00f3 \u00a0en el proceso el estado de debilidad manifiesta alegado por la \u00a0actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0que en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta que las \u00a0condiciones de salud con las que ingres\u00f3 a laborar a la \u00a0sociedad demandada, fueron \u00f3ptima; que fue diagnosticada con \u00a0el S\u00edndrome del T\u00fanel del Carpiano, patolog\u00eda \u00a0que se gener\u00f3 seg\u00fan dictamen m\u00e9dico \u00aba \u00a0causa de labor que desempe\u00f1ada, al tener que trapear, escurrir \u00a0el trapero haciendo demasiada fuera, y barrer en jornadas largas y \u00a0repetitivas durante 4 o 5 horas, sin descanso [\u2026]\u00bb; que \u00a0fue despedida sin el lleno de los requisitos legales, es decir, sin \u00a0que lo determinara la \u00abJunta M\u00e9dica Laboral\u201d; que \u00a0el 10 de abril de 2015, fue intervenida quir\u00fargicamente porque \u00a0presentaba problemas en la matriz y ovarios, concedi\u00e9ndole una \u00a0incapacidad laboral de \u201c30 d\u00edas\u201d, que terminaban \u00a0el \u00ab10 de mayo\u00bb de esa anualidad; sin embargo, que el 8 \u00a0de mayo, esto es, 2 d\u00edas antes de que se venciera dicha \u00a0incapacidad, recurri\u00f3 a la Cl\u00ednica Regional del San \u00a0Jorge, por no sentirse bien; que estado aun en convalecencia \u00a0el 11 \u00a0de mayo de 2015, su empleador le inform\u00f3 que \u00abpasar\u00e1 \u00a0por la carta y la liquidaci\u00f3n que estaba despedida\u00bb, no \u00a0obstante, \u00a0que al interior del proceso se comprob\u00f3 la \u00a0debilidad manifiesta, con los ex\u00e1menes f\u00edsicos, \u00a0cl\u00ednicos, cient\u00edficos, diagn\u00f3sticos y \u00a0tratamientos, realizados, allegados por su IPS Su Salud Integral. \u00a0Igualmente, con el examen de salud ocupacional del a\u00f1o 2013, \u00a0la incapacidad de 22 de abril de 2015, y el examen ocupacional- \u00a0recomendaci\u00f3n pos operatorio de 08 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0que la autoridad judicial accionada no le dio la importancia a las \u00a0pruebas documentales, a los testimoniales, y al dictamen de la Junta \u00a0Regional de Invalidez, que le determin\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que la justificaci\u00f3n que le dio su empleador para dar por \u00a0terminado su contrato de trabajo, fue el hecho de la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del contrato, con la empresa Cerro Matoso\u00bb, donde ella prestaba \u00a0sus servicios [\u2026]\u00bb justificaci\u00f3n que no ten\u00eda \u00a0soporte, \u00a0por cuanto lo que debi\u00f3 hacer \u00a0fue suspender su \u00a0 contrato de trabajo, como en efecto lo hizo, y una vez superada la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del contrato con Cerro Matoso, debi\u00f3 \u00a0reintegrarla y no despedirla, lo que deja en evidencia que su despido \u00a0se dio por discriminaci\u00f3n de su empleador. Que tal \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0iba en contra del reciente criterio \u00a0jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n de fecha 11 de abril de \u00a02018, seg\u00fan el cual \u00abel empleador debe justificar el \u00a0despido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el 21 de mayo de 2015, el sindicato de trabajadores \u00a0\u201cSINTRAEMSDES\u201d al cual pertenec\u00eda, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, pero en la misma \u00absolo se atac\u00f3 \u00a0la persecuci\u00f3n del empleador a los trabajadores \u00a0sindicalizados, y el derecho de asociaci\u00f3n, m\u00e1s nunca \u00a0se pidi\u00f3 el reintegro por haber sido despedida en su estado de \u00a0debilidad manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condicione f\u00e1cticas, solicit\u00f3 que se revoque el \u00a0fallo del tribunal, que confirm\u00f3 el del a quo, \u00abcon base \u00a0en las consideraciones y pruebas expresada\u00bb, y en su lugar, se \u00a0conceda el \u00abreintegro\u00bb, con el consecuente \u00abpago de \u00a0los salarios y las prestaciones sociales causadas\u00bb, y \u00abla \u00a0indemnizaci\u00f3n solicitada\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0en la providencia cuestionada la Corporaci\u00f3n demandada, tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las pruebas, normas y jurisprudencia \u00a0aplicables al caso y la decisi\u00f3n la emiti\u00f3 en uso de \u00a0las facultades de autonom\u00eda e independencia que otorga la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no existi\u00f3 la alegada \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0accionante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el apoderado judicial de MAGOLA ISABEL MORENO POLO, \u00a0quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la se\u00f1ora MAGOLA ISABEL MORENO POLO, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la providencia del 12 de \u00a0septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala Civil, Familia, Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda confirm\u00f3 el fallo del \u00a020 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Montelibano que neg\u00f3 las pretensiones presentadas \u00a0por ella presentada contra la Sociedad Reaser S.A, ante la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que la demanda carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues la hoy \u00a0demandante no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n del 12 de septiembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que \u00a0contaba al interior del proceso laboral para debatir la decisi\u00f3n \u00a0que ahora cuestiona por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la accionante no puede pretender acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0se pronunciara frente al \u00faltimo recurso con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue la accionante que incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que MAGOLA ISABEL MORENO POLO s\u00ed \u00a0tuvo a su alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del \u00a0proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -expuestos \u00a0en el ac\u00e1pite anterior-, \u00a0incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema que deba ser ventilado \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues si ello fuera \u00a0as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo \u00fanico que se \u00a0hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a \u00a0cabalidad, toda vez que la accionante pretende que el juez \u00a0constitucional valore los argumentos que sopes\u00f3 la Sala Civil, \u00a0Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, para \u00a0determinar que no era procedente acceder a las pretensiones relativas \u00a0a ordenar su reintegro, pago de prestaciones sociales e \u00a0indemnizaci\u00f3n, pues en su criterio, con ese proceder incurri\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada en v\u00eda de hecho, lo cual \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en \u00a0la medida que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener \u00a0respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 12 de septiembre de 2018, \u00a0emitida por la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda que \u00a0se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues la aludida Corporaci\u00f3n, tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente acceder a las pretensiones de \u00a0la hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n en cita, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo prometo \u00a0advertir que dentro de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0conjunto con el fallo apelado, esta Sala concluye que no le asiste \u00a0derecho al apelante bajo los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de enviar la solicitud de despedido de fecha 17 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, al Ministerio de Trabajo, en el que se encontraba la actora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta no se encontraba incapacitada, por ende no ten\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de suministra dicha informaci\u00f3n, como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 el recurrente \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las pruebas obrantes en el plenario, no se encontr\u00f3 prueba \u00a0de que la enfermedad ocupacional alegada por la accionante, fuera del \u00a0conocimiento directo del empleador, m\u00e1s del interrogatorio de \u00a0parte se lleg\u00f3 a esas mismas conclusiones, y comoquiera, que \u00a0la historia cl\u00ednica es un documento privado, que no es de \u00a0dominio del empleador, no se le puede indilgar la responsabilidad de \u00a0conocer la condici\u00f3n de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, de las pruebas documentales se encontr\u00f3 la \u00a0incapacidad que ostentaba la demandante de fecha 22 de abril de 2015, \u00a0la que ten\u00eda un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, es decir, \u00a0que terminaba el \u00a06 de mayo de 2015, cinco d\u00edas antes del \u00a0despido. Igualmente, del formato de aptitud m\u00e9dica, se \u00a0encuentra que la actora estaba apta con restricciones, y que la \u00a0aptitud espec\u00edfica, seg\u00fan est\u00e1ndar de Riegos \u00a0Fatales, se dictamin\u00f3 que pod\u00eda regresar a las labores, \u00a0lo que desplaza la idea de que la actora al momento del despido \u00a0estuviera en estado de debilidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se prob\u00f3 en el proceso el nexo entre el despido y la \u00a0limitaci\u00f3n minusv\u00e1lida o indefinici\u00f3n \u00a0manifiesta, que la causa real comprobada en el proceso, es el cese \u00a0legal actividades del Sindicato Sintracerromatoso, y el despido no se \u00a0fund\u00f3 en la debilidad manifiesta de la actora, por ende no le \u00a0queda a esta Sala otro canino que negar el recurso de alzada al \u00a0recurrente frente a este punto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al segundo punto que invoca el recurrente donde seg\u00fan \u00a0\u00e9l, no est\u00e1 de acuerdo con la indemnizaci\u00f3n \u00a0realizada por el despido sin justa causa, por cuanto debi\u00f3 \u00a0indemnizarse por 5 a\u00f1os, 7 meses y 11 d\u00edas, por \u00a0tratarse de un contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el comienzo \u00a0del v\u00ednculo laboral, este cuerpo Colegiado luego de estudiar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, se percata de la existencia de \u00a0diferentes contratos de trabajo en las siguientes modalidades: por \u00a0duraci\u00f3n de la obra o labor contratada desde el 30\/09\/2009; \u00a0por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada desde el \u00a013\/11\/2009; por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada desde \u00a012\/01\/2010; por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada desde \u00a001\/02\/2010; por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada desde \u00a001\/04\/2010; uno a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o desde \u00a0el 03\/06\/2010, por tres meses, nuevamente, un contrato por duraci\u00f3n \u00a0de la obra o labor contratada del 01\/08\/2010, y un \u00faltimo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido desde el 01\/03\/2010 hasta el 11\/05\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0encontr\u00f3 esta Sala dentro del plenario la existencia de \u00a0liquidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, donde se incluye \u00a0adem\u00e1s la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa \u00a0equivalente a $1.778.738, por la terminaci\u00f3n sin justa causa \u00a0del contrato a la demandante. Adem\u00e1s, durante el \u00a0interrogatorio de parte la actora confes\u00f3 haber recibido la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, en sentir de la Sala, el A quo no incurri\u00f3 \u00a0en los yerros anotados por la parte actora, por tal motivo se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia apelada7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo emitido \u00a0el 13 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:10 y ss del Cd 1 anexo, audiencia del 12 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2443-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103056 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MAGOLA \u00a0ISABEL MORENO POLO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido 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