{"id":47383,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2442-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2442-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2442-2019\/","title":{"rendered":"STP2442-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2442-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0103239 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 51 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de \u00a0MAR\u00cdA MARINA JIM\u00c9NEZ DE CIFUENTES, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su representado. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0el JUZGADO \u00a03\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y los dem\u00e1s intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n No. 050013105003201200184. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0MAR\u00cdA MARINA JIM\u00c9NEZ DE CIFUENTES a la acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales \u2013ISS- \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente causada con ocasi\u00f3n de la \u00a0muerte de su esposo Guillermo Cifuentes Henao que ocurri\u00f3 el \u00a01\u00b0 de agosto de 1997, pero le negaron el derecho, por lo que \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn en sentencia \u00a0del 29 de mayo de 2012 accedi\u00f3 a sus pretensiones, sin \u00a0embargo, la decisi\u00f3n fue apelada por el ISS y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 29 de mayo de 2012 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y dijo que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0pero si a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, raz\u00f3n por la \u00a0que present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, cas\u00f3 la sentencia y \u00a0decidi\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes pero si a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que cuando conoci\u00f3 el fallo entendi\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0accedido a sus demandas, por lo que no est\u00e1 de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, manifest\u00f3 que su abogado sustent\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n diciendo que la tesis que utiliz\u00f3 \u00a0el Tribunal est\u00e1 errada por cuanto se debe acudir al principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sin embargo, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 en su contra, puesto que \u00a0argument\u00f3 que \u201cno \u00a0es posible sumar los tiempos no cotizados con los que si se cotizaron \u00a0al ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se anule la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0y se le conceda la pensi\u00f3n por la muerte de su esposo, tal y \u00a0como decidi\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 se niegue \u00a0la demanda de tutela, por cuanto se surtieron todas las etapas \u00a0procesales, donde se garantiz\u00f3 el debido proceso y la decisi\u00f3n \u00a0se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no vislumbra en la decisi\u00f3n un defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, no que las \u00a0decisiones se hubieran apartado de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que no puede hablarse de que exista una vulneraci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 3\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 en primera instancia de las pretensiones de la \u00a0accionante y remiti\u00f3 en apelaci\u00f3n el expediente ante el \u00a0Tribunal, sin que hubiese retornado por lo cual desconoce que ha \u00a0pasado durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s autoridades vinculadas y \u00a0terceros con inter\u00e9s, pese a ser notificados en debida forma \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, no se pronunciaron sobre \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por MAR\u00cdA MARINA JIM\u00c9NEZ DE \u00a0CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos el \u00a0fallo del 22 de mayo de 2018 emitido por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abcasa\u00bb \u00a0la sentencia del 27 de julio de 2012 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y en su lugar declar\u00f3 la prosperidad \u00a0de las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n e \u00a0improcedencia de intereses de mora; absolvi\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes e \u00a0intereses de mora, pero lo conden\u00f3 al reconocimiento y pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma, calculada sobre un \u00a0total de 59.29 semanas de cotizaci\u00f3n, sin que puedan \u00a0computarse tiempos al sector p\u00fablico sin cotizaciones; declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dijo, por cuanto la Sala desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por MAR\u00cdA MARINA \u00a0JIM\u00c9NEZ DE CIFUENTES cumple las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, \u00a0pues la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y detallado de las normas y jurisprudencia aplicables al \u00a0caso concreto, as\u00ed como de las pruebas que obraban en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente \u00a0a la no concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente que \u00a0alega tener derecho la accionante, la Corte expuso que en el caso no \u00a0se cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivencia, porque si se tiene en cuenta que el afiliado Guillermo \u00a0Cifuentes Henao, falleci\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 2007 a sus \u00a0beneficiarios le eran aplicables los \u00a0art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n \u00a0original, en otras palabras \u201c\u2026el \u00a0causante, siendo cotizante inactivo al momento del fallecimiento, no \u00a0cotiz\u00f3 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a su fallecimiento, pues en ese lapso no aport\u00f3 al \u00a0sistema general de pensiones, en vista que su \u00faltima \u00a0contribuci\u00f3n se realiz\u00f3 el 12 de marzo de 1978, seg\u00fan \u00a0se desprende de la resoluci\u00f3n que milita a folio 7 del \u00a0cuaderno principal\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0No se desconoce que de conformidad con el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993, para el c\u00f3mputo \u00a0de semanas a que se refiere ese art\u00edculo, \u00abse tendr\u00e1 \u00a0en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos de art\u00edculo 33 \u00a0de la presente ley\u00bb, y que el literal f) del art\u00edculo 13 \u00a0de dicha normatividad, permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de \u00a0servicios y cotizaciones a las distintas cajas p\u00fablicas y \u00a0privadas, pero \u00a0es para efectos como bien lo aclara la primera de las disposiciones \u00a0citadas, de contabilizar las semanas para la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1.993, \u00a0lo cual no tiene aplicaci\u00f3n en el sub lite, en el que se \u00a0reclama la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica por muerte pero con \u00a0aplicaci\u00f3n de una normatividad distinta: el Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva10 \u00a0que fue reconocida y se orden\u00f3 su pago por parte de la \u00a0demandada \u2014ISS, hoy COLPENSIONES\u2014 en favor de la \u00a0accionante, dijo la Sala que prosperaba el cargo por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0juzgador de alzada estim\u00f3 que hab\u00eda lugar a su \u00a0reconocimiento a favor de la impugnante, pero calculada conforme al \u00a0tiempo de cotizaci\u00f3n al ISS, esto es, 59.29 semanas, aplicando \u00a0para ello la formula contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0Decreto 1730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Realiza \u00a0la Corte la anterior memoria normativa, porque de ella se colige, \u00a0que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de los art\u00edculos 13 \u00a0literal f), 37, 49 y 115 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos \u00a02\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, censurados por la \u00a0parte recurrente, en concordancia con los art\u00edculos 11 y 48 de \u00a0la CP, los art\u00edculos 10\u00b0 y 11 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0(sic) inciso 10 del art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998 (que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997), y el \u00a0art\u00edculo 26, ib\u00eddem., as\u00ed como el art\u00edculo \u00a014 Decreto 1474 de 1997, permiten colegir que la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser \u00a0integrada por los aportes pensionales que el causante efectu\u00f3 \u00a0al ISS, as\u00ed como por el tiempo de servicios prestados al \u00a0Estado, con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993, seg\u00fan el bono pensional tipo B, que para el efecto \u00a0expidan las entidades empleadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como prestaci\u00f3n \u00a0suced\u00e1nea a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se caus\u00f3 \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993, atendida la fecha del deceso del \u00a0causante, esto es, 1\u00b0 de agosto de 1997, al tenor de la \u00a0incontrovertida conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal, \u00a0normativa que no solo se aplica a todos los habitantes del territorio \u00a0nacional (salvo los reg\u00edmenes especiales), sino que garantiz\u00f3 \u00a0las prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a \u00a0disposiciones anteriores a su vigencia, se\u00f1alando \u00a0imperativamente que, para ese efecto, se tendr\u00edan en cuenta \u00a0las semanas de cotizaci\u00f3n al ISS y\/o cajas de previsi\u00f3n \u00a0social, antes de su vigencia, as\u00ed como \u00abel tiempo de \u00a0servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u00bb, previendo para \u00a0ello una alternativa en la conformaci\u00f3n de los recursos \u00a0destinados a su financiaci\u00f3n, a cargo de los ex empleadores, a \u00a0trav\u00e9s de los bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en \u00a0esta sede plante\u00f3 la demandante como sustento de la queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura \u00a0accionada \u00a0bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0 las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual JIM\u00c9NEZ DE CIFUENTES pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, lo procedente ser\u00e1 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, consagra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes, en favor de \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP2442-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0103239 \u00a0 Acta \u00a0No. 51 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de \u00a0MAR\u00cdA MARINA JIM\u00c9NEZ DE 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