{"id":47382,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2441-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2441-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2441-2019\/","title":{"rendered":"STP2441-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2441-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102853 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por RA\u00daL \u00a0NAVARRO JARAMILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo proferido el 19 de \u00a0diciembre de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda de \u00a0tutela promovida contra los JUZGADOS \u00a06\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO y \u00a04\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos \u00a0de Ibagu\u00e9, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado en raz\u00f3n a \u00a0que la primera de las autoridades demandadas lo conden\u00f3 en \u00a0sentencia del 16 de mayo \u00faltimo a las penas principales de \u00a0sesenta (60) meses de prisi\u00f3n, los cuales purga en el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00a0\u2014COIBA\u2014 Picale\u00f1a de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, y cuarenta y seis (46) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa, como c\u00f3mplice responsable \u00a0de los reatos de INTER\u00c9S INDEBIDO EN LA CELEBRACI\u00d3N DE \u00a0CONTRATOS, CONCUSI\u00d3N y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS \u00a0LEGALES, en concurso heterog\u00e9neo, neg\u00e1ndosele los \u00a0beneficios de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 21 de septiembre hoga\u00f1o, el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria elevada por el accionante, considerando no solo la \u00a0gravedad de la conducta, sino, adem\u00e1s, la expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal contenida en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal y \u00a0la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0empero, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de la misma localidad el 07 de noviembre \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el actor que en tales prove\u00eddos los referidos despachos \u00a0judiciales incurrieron en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d al \u00a0tener en cuenta la gravedad de la conducta para negar el acotado \u00a0beneficio, en tanto, seg\u00fan aduce, solo es posible analizar \u00a0dicho requisito cuando se trata del subrogado de la libertad \u00a0condicional, pues el canon 38 del C\u00f3digo Penal lo exige \u00a0respecto del desempe\u00f1o laboral, familiar y social, factores \u00a0que refieren al procesado como ser humano y no a la conducta il\u00edcita \u00a0por \u00e9l cometida. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0su criterio, la prohibici\u00f3n contenida tanto en la Ley 1474 de \u00a02011, como en el art\u00edculo 68 A del Estatuto de las Penas, \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014, no el son aplicables, en tanto, \u00a0al haber sido su condena producto de un acto consensuado, desde su \u00a0particular perspectiva, resultan inviables tales restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que las decisiones demandadas se adoptaron al margen de \u00a0los principios constitucionales, depreca se decrete su ilegalidad y, \u00a0como consecuencia de ello, se conceda el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de verificar satisfechas las condiciones generales de procedencia de \u00a0la tutela, el Tribunal desglos\u00f3 las dos inconformidades del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, tiene que ver con el an\u00e1lisis de gravedad y modalidad \u00a0de la conducta que realiz\u00f3 el juez 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 para estudiar la \u00a0viabilidad de conceder o no la prisi\u00f3n domiciliaria, que de \u00a0acuerdo al criterio del actor no debi\u00f3 realizarse, y la \u00a0segunda respecto a que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68 A \u00a0del C\u00f3digo Penal, no le es aplicable pues su proceso termin\u00f3 \u00a0por preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer planteamiento expuso el A \u00a0quo que \u00a0no son de \u00a0recibo los argumentos presentados puesto que en el \u00a0proceso radicado \u00a040536 del 9 de octubre de 2013 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0puede asumirse el estudio sobre la viabilidad de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n intramural, en \u00a0t\u00e9rminos del art.38.2 en referencia, sin sopesar en cada caso \u00a0la modalidad y gravedad del delito y sin que a trav\u00e9s del \u00a0mismo logre el juez esa comprensi\u00f3n seria, fundada y motivada, \u00a0de que no existe la necesidad de cumplir la pena en prisi\u00f3n \u00a0carcelaria \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior explic\u00f3, que al revisar la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, encontr\u00f3 que este se bas\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0que en su momento hizo el juez fallador sobre la gravedad y modalidad \u00a0de la conducta de NAVARRO JARAMILLO y contrario a lo que adujo la \u00a0accionante la negativa frente al beneficio fue por la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el segundo de los planteamientos, dijo el Tribunal que la \u00a0finalidad del art\u00edculo 68 A original de la Ley 599 de 2000, \u00a0fue restringir la concesi\u00f3n de beneficios para ciertas \u00a0conductas que generan un alto impacto y reproche social, por lo que \u00a0no necesariamente quien haya sido condenado por una de ellas y acepte \u00a0cargos, queda excluido de la prohibici\u00f3n, esto de conformidad \u00a0con lo resuelto en CSJ AP082-2018, Rad. 51.775 del 17 de enero de \u00a02018 y AP878-2014, Rad. 39633 del 26 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde concluy\u00f3 que la finalidad del inciso \u00faltimo del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1474 que modific\u00f3 el canon 68 A \u00a0del C\u00f3digo Penal \u201cno \u00a0es otra que la operatividad de los descuentos punitivos por la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del procedimiento, bien sea por \u00a0allanamiento a cargos, ora por la suscripci\u00f3n de un preacuerdo \u00a0con la Fiscal\u00eda, empero, no suprimi\u00f3 las exigencias \u00a0para el reconocimiento del beneficio deprecado, entre otras, que los \u00a0reatos por los cuales se conden\u00f3 al procesado no sea de \u00a0aquellos que se encuentran expresa prohibici\u00f3n para su \u00a0concesi\u00f3n, tal como acontece en el caso de la especie.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, neg\u00f3 el amparo al no haberse demostrado la \u00a0existencia de actuaciones arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0NAVARRO JARAMILLO, a trav\u00e9s de su apoderada, critic\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, e indic\u00f3 que no \u00a0se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que para negar el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria el juez \u00a0aplic\u00f3 una norma que no exist\u00eda para la \u00e9poca en \u00a0que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado; pues bas\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n bajo el argumento de la gravedad de la conducta, \u00a0circunstancia introducida por la Ley 1709 de 2014 la cual es \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prohibici\u00f3n que trae la Ley 1474 de 2011 dijo que \u00a0la misma no se debe aplicar en su caso, en atenci\u00f3n a que el \u00a0proceso termin\u00f3 por preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por los motivos se\u00f1alados en precedencia, que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso presente \u00a0asunto, el actor pretende que por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional se dejen sin efectos las providencias del 21 de \u00a0septiembre y 7 de noviembre de 2018 por medio de las cuales los \u00a0Juzgados 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a06\u00b0 Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, le negaron el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Lo \u00a0anterior, por cuanto considera que en su caso se aplic\u00f3 una \u00a0norma que no estaba vigente para el momento de los hechos por los \u00a0cuales fue condenado \u2014Ley \u00a01709 de 2014\u2014, adem\u00e1s \u00a0la prohibici\u00f3n de que habla el art\u00edculo la Ley 1474 de \u00a02011 no le es aplicable por cuanto su proceso culmin\u00f3 por \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisadas las \u00a0providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el \u00a0presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que plantea el actor, toda vez que se \u00a0observa que tanto el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas como \u00a0el 6\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0tuvieron en consideraci\u00f3n las normas que regulan la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y concluyeron que no era procedente su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el hoy demandante fue condenado por delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2014inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, contrato sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales y concusi\u00f3n\u2014, \u00a0no cumpl\u00eda los requisitos del art\u00edculo 383 \u00a0de la Ley 599 de 2000 \u2014con \u00a0las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, en especial \u00a0el numeral 2\u00b0\u2014 y \u00a0en cuanto a lo reglado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68A4 \u00a0modificado por la Ley 1474 de 2011 dijo no le era aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto en la decisi\u00f3n del 21 de septiembre de 2018, el juez \u00a0ejecutor, luego de indicar que la norma vigente era el art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal, con las modificaciones de la Ley 1453 de \u00a02011, disposici\u00f3n que regula el aludido mecanismo sustitutivo \u00a0de la pena privativa de la libertad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sobre el tema en primer lugar hay que decir que el Fallador emiti\u00f3 \u00a0concepto desfavorable al evaluar el cumplimiento del segundo de los \u00a0citados requisitos, relacionado con que el desempe\u00f1o del \u00a0sentenciado permita deducir que no colocar\u00e1 en peligro a la \u00a0comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena, y con \u00a0base en esa situaci\u00f3n, deneg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no le asiste raz\u00f3n a la defensa al afirmar que la \u00a0negativa del beneficio proviene de la evaluaci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, pues como se extrae de la sentencia, la \u00a0evaluaci\u00f3n hecha por el fallador corresponde al factor \u00a0subjetivo del subrogado, contenido en el inciso segundo de la norma \u00a0que lo contiene; actividad valorativa que adem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0avalada y soportada con suficiencia en los apartes jurisprudenciales \u00a0citados en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera hay que decir que el fallador claramente hizo alusi\u00f3n \u00a0en el ac\u00e1pite de subrogados al factor subjetivo, art. 38 \u00a0numeral 2\u00b0 original del CP, no obstante refiere tambi\u00e9n la \u00a0gravedad, sin embargo del contexto de la motivaci\u00f3n la \u00a0negativa giro entorno a aquel factor, por lo cual errada resulta la \u00a0s\u00faplica en este sentido de la se\u00f1ora defensora\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000 vigente \u00a0para el a\u00f1o 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la respectiva sentencia, se consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el aparte normativo transcrito no resultaba aplicable al \u00a0caso, en atenci\u00f3n a que el proceso termin\u00f3 por \u00a0aprobaci\u00f3n de un preacuerdo suscrito entre las partes, y en \u00a0tal sentido, se entendi\u00f3 que para esos casos, la parte final \u00a0del art. 68A del CP, establec\u00eda una exclusi\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n del inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, este Despacho, en apego del principio de legalidad, y \u00a0teniendo en cuenta que este es un asunto estrechamente ligado con la \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de la pena, considera respetuosamente que la \u00a0interpretaci\u00f3n hecha por el Fallador a esta norma no se \u00a0compadece con la naturaleza y finalidad de la Ley 1474 de 2011, ni \u00a0con la jurisprudencia que se ha erigido en torno al tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, hay que tener en cuenta que la Ley 1474 de 2011, est\u00e1 \u00a0orientada a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n, \u00a0y que la prohibici\u00f3n que aqu\u00ed se estudia, est\u00e1 \u00a0inserta en el cap\u00edtulo segundo, en el que se instauraron \u00a0medidas penales en la lucha contra la corrupci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y privada, por lo cual, resulta di\u00e1fano que la intenci\u00f3n \u00a0de la norma siempre fue darle un trato menos ben\u00e9volo o m\u00e1s \u00a0dr\u00e1stico a las conductas que atentan contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma interpretaci\u00f3n, la sentencia emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal AP 878-2014, Radicaci\u00f3n 39.633, del 26 de febrero de \u00a02014, refiere: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, \u00a0debe advertirse que el esp\u00edritu y texto del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 1142 de 2007 convertido en el 68A de la Ley 599 de 2000, \u00a0est\u00e1 dado de manera inequ\u00edvoca en la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados para aquellas personas que hubiesen sido \u00a0condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores, finalidad que por t\u00e9cnica \u00a0legislativa se observa al estar integrada dicha norma dentro del \u00a0Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal, que trata y regula los \u00a0mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es cierto que, por virtud de ese precepto, se est\u00e9 \u00a0reconociendo que por el allanamiento a cargos el acusado tiene \u00a0autom\u00e1ticamente derecho a que se le conceda el \u201csubrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la pena\u201d, pues no es tal \u00a0privilegio el que consagr\u00f3 el legislador. \u00a0(Subraya del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que en el \u00a0presente caso, Raul Navarro Jaramillo tampoco se hace acreedor al \u00a0beneficio dela prisi\u00f3n domiciliaria consagrado en el art. 38 \u00a0del CP, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n del art. 28 de la misma normativa, \u00a0modificatorio del art. 68A, al haber sido condenado por delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que apelada fue confirmada el 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado \u00a06\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e95. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas \u00a0responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de NAVARRO JARAMILLO que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces \u00a0competentes y que tal y como dijo el juez 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, debi\u00f3 \u00a0haberse hecho a trav\u00e9s de los recursos ordinarios contra la \u00a0sentencia condenatoria y no conforme a la competencia que la Ley 906 \u00a0de 2014 le otorga a los jueces de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por v\u00eda \u00a0de tutela obedecieron al an\u00e1lisis realizado por los Juzgados \u00a0en primera y segunda instancia. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 32.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 38. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia o morada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el desempe\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducir seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cambiar de residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observar buena conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre que est\u00e1 en incapacidad material de hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permitir la entrada a la residencia a los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigilancia de la pena y la reglamentaci\u00f3n del INPEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; El control sobre esta medida sustitutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 ejercido por la autoridad judicial que conozca del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con apoyo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar\u00e1 mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitas peri\u00f3dicas a la residencia del penado, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su competencia legal, entre otros, y que ser\u00e1n indicados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual informar\u00e1 al despacho judicial respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se incumplan las obligaciones contra\u00eddas, se evada o incumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reclusi\u00f3n, o fundadamente aparezca que contin\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollando actividades delictivas, se har\u00e1 efectiva la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino privativo de la libertad contemplado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de las personas cobijadas con esta medida a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional, mediante un sistema \u00fanico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de conformidad con los par\u00e1metros que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal efecto establezca el Ministerio del Interior y de Justicia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coordinaci\u00f3n con estas entidades, dentro de los seis (6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses siguientes a la expedici\u00f3n de esta ley. (Negrilla fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 68A. No se conceder\u00e1n los subrogados penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional; tampoco la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenados por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el allanamiento a cargos. (Resalto de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y ss cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2441-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102853 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por RA\u00daL \u00a0NAVARRO JARAMILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}