{"id":47381,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2439-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2439-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2439-2019\/","title":{"rendered":"STP2439-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2439-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada el \u00a0accionante WILLIAM \u00a0RICARDO HOMEZ ROJAS, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 28 de noviembre de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, los \u00a0JUZGADOS 4\u00b0 \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO, \u00a0y 2\u00b0 \u00a0MUNICIPAL DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS LABORALES, \u00a0de la misma ciudad, y el LABORATORIO \u00a0FITO MEDICS S.A.S. por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acude a este tr\u00e1mite excepcional para que se le \u00a0proteja su derecho fundamental al debido proceso y al principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, presuntamente transgredidos por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 7 de marzo de 2016, firm\u00f3 con la empresa Laboratorios \u00a0Fito Medic\u00b4s S.A.S. cuyo domicilio principal es el municipio de \u00a0Chinchin\u00e1 (Caldas), un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que sufri\u00f3 una taquicardia \u00absupraventricular de \u00a0reentrada nodal\u00bb, raz\u00f3n por la que el 15 de abril de \u00a02016 ingreso por urgencias m\u00e9dicas de la E.P.S., por lo tanto \u00a0se le imposibilit\u00f3 ir a trabajar; por ello, le fue programada \u00a0la realizaci\u00f3n de una ablaci\u00f3n con car\u00e1cter de \u00a0lesi\u00f3n o tejido, cateterismo con estudio electrofisiol\u00f3gico, \u00a0para el 16 de abril siguiente en la Cl\u00ednica Calambeo Instituto \u00a0del Coraz\u00f3n (Dicorsas). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 17 de ese mismo mes y a\u00f1o, fue dado de alta, pero le \u00a0conceden trece d\u00edas de incapacidad, como tambi\u00e9n las \u00a0orden de asistir a los ocho d\u00edas siguientes para control en el \u00a0sitio de punci\u00f3n y en un mes \u00ab17 de mayo, seguimiento \u00a0por electrofisiolog\u00eda, pero pese a mi tratamiento m\u00e9dico \u00a0de recuperaci\u00f3n en tr\u00e1mite, el 4 de mayo de 2016, es \u00a0decir dos d\u00edas despu\u00e9s de mi regreso de la incapacidad \u00a0m\u00e9dica, la empresa Laboratorios Fito Medic\u00b4s S.A.S., \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral de despedirme sin justa \u00a0causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que 21 de junio de 2016, a trav\u00e9s de apoderado judicial inici\u00f3 \u00a0un proceso laboral de \u00fanica instancia en la cual solicit\u00f3 \u00a0\u00abreconocimiento a la estabilidad laboral\u00bb ante el Juzgado \u00a0Segundo de Peque\u00f1as Causas Laborales de Ibagu\u00e9, quien \u00a0el 25 de octubre de 2017 neg\u00f3 su reintegro e \u00abignor\u00f3 \u00a0la sentencia unificadora SU049 de 2017, pues dijo que deb\u00eda \u00a0contar con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0m\u00ednima del 15%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, para que se surtiera el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, autoridad que el 8 de junio de 2018, neg\u00f3 una vez \u00a0m\u00e1s las pretensiones \u00abdesconociendo \u00a0nuevamente el precedente jurisprudencial constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en el proceso ordinario laboral, la empresa demandada \u00abnunca \u00a0aport\u00f3 prueba alguna que demostrara que mi despido se dio por \u00a0otros factores justos que desvirtuaran que mi despido se dio por \u00a0otros factores justos, que desvirtuaran que realmente se debi\u00f3 \u00a0a mi calamidad m\u00e9dica, incapacidad, a mi estado de salud, es \u00a0decir que se presumi\u00f3 que la causa del despido fue mi \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica m\u00e9dica, siendo as\u00ed \u00a0discriminado en raz\u00f3n a mi discapacidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que interpuso acci\u00f3n de tutela en contra los juzgados que \u00a0adelantaron el proceso ordinario que inici\u00f3 en contra de la \u00a0empresa Laboratorios Fito Medic\u00b4s S.A.S., dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 29 de agosto de 2018, la neg\u00f3 por improcedente, \u00aben \u00a0iguales t\u00e9rminos desconoci\u00f3 inconstitucionalmente (sic) \u00a0mi derecho a la estabilidad laboral reforzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que accede a la acci\u00f3n de tutela por segunda vez, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a la continuidad de mis derechos fundamentales en el \u00a0tiempo al d\u00eda de hoy, t\u00e9ngase en cuenta mi estado de \u00a0desafiliaci\u00f3n en seguridad social y la copia de la historia \u00a0cl\u00ednica, ruego le d\u00e9 el buen valor que corresponde (\u2026), \u00a0pues me fue vulnerada mi estabilidad laboral reforzada \u00a0desconoci\u00e9ndome los \u00faltimos precedentes \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales \u00a0invocados en la presente acci\u00f3n constitucional, y como \u00a0consecuencia de ello se revoquen las sentencias proferidas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se conceda \u00a0\u00abel amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0cumplimiento del precedente jurisprudencial unificador \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pide se le ordene a la empresa Laboratorios Fito Medics \u00a0S.A.S., que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0\u00abproceda a reintegrarme a un cargo en iguales \u00a0o mejores \u00a0condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento del despido, \u00a0soluci\u00f3n de continuidad\u00bb, y pague su favor todas las \u00a0acreencias generadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la demanda \u00a0constitucional formulada por WILLIAM \u00a0RICARDO HOMEZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en el caso concreto se configuraba una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, toda vez \u00a0que, en el caso quien acciona pretende se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0del 8 de junio de 2018 mediante la cual el Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 en grado de consulta lo \u00a0resuelto por el Juzgado 2\u00b0 Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de negar la pretensi\u00f3n de reintegro y pago de \u00a0acreencias laborales por parte de su empleador Fito Medic\u00b4s \u00a0S.A.S., lo cual ya fue objeto de debate constitucional ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de donde se desprende \u00a0que el accionante adelant\u00f3 dos acciones de tutela por los \u00a0mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la Sala que no se evidencia justificaci\u00f3n frente a la \u00a0pluralidad de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que al consultar el sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Siglo XXI se encontr\u00f3 que contra la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, HOMEZ ROJAS present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, pero fue negada por extempor\u00e1nea, de donde \u00a0concluy\u00f3 que el actor tuvo la oportunidad de expresar sus \u00a0inconformidades en aquella ocasi\u00f3n, sin embargo no la utiliz\u00f3 \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el peticionario lo impugn\u00f3. \u00a0Expuso que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por segunda vez \u00a0solicitando el amparo de sus derechos y se aplique el precedente \u00a0contenido en la sentencia CC SU 049 de 2017, pues los jueces \u00a0ordinarios han desconocido su condici\u00f3n de \u201cpersona \u00a0en estado de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que su perjuicio se mantiene en el tiempo, dado que despu\u00e9s de \u00a0su despido no ha sido posible acceder a un empleo en raz\u00f3n de \u00a0su discapacidad y condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pide se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0se disponga su reintegro a la empresa FITO MEDIC\u00b4S SAS, en el \u00a0cargo que se ven\u00eda desempe\u00f1ando acorde con sus \u00a0condiciones m\u00e9dicas, y ordenar el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales propias del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela es un \u00a0instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente \u00a0asunto, WILLIAM RICARDO HOMEZ ROJAS, \u00a0pretende que por \u00a0la extraordinaria v\u00eda constitucional, se disponga dejar \u00a0sin efectos las \u00a0providencias judiciales del 24 de octubre de 2017 y 8 de junio de \u00a02018, mediante las cuales los Juzgados 2\u00b0 Municipal de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales y 4\u00b0 Laboral del Circuito, ambos de Ibagu\u00e9, \u00a0en sede de \u00fanica instancia y en grado de consulta, \u00a0respectivamente, negaron el reconocimiento de la estabilidad laboral \u00a0reforzada y el respectivo reintegro junto al pago de las acreencias \u00a0econ\u00f3micas y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma que, esas decisiones pues \u00a0desconocen el lineamiento jurisprudencial que ha impartido la Corte \u00a0Constitucional en la providencia SU 049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, tal y \u00a0como fue considerado por la primera instancia, se evidencia que en el \u00a0caso se presenta una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria y la nueva \u00a0demanda re\u00fane los requisitos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para ser considerada una actuaci\u00f3n de tal categor\u00eda, \u00a0esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque mediante fallo del 24 de agosto de 2018 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la demanda \u00a0de tutela formulada por el aqu\u00ed accionante, con id\u00e9nticas \u00a0pretensiones a las \u00a0que ahora invoca. Y donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregularidad que se endilga como fuente del agravio es la omisi\u00f3n \u00a0de aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional en \u00a0materia de declaraci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0Sin embargo, el mismo, en verdad no se atisba habida cuenta que si \u00a0bien es cierto no es expresa la consideraci\u00f3n del precedente \u00a0constitucional, en el aparte que corresponde a la determinaci\u00f3n \u00a0del sujeto de protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 2361 \u00a0de 1997, se refiri\u00f3 a ella en la medida en que consider\u00f3, \u00a0de una parte que no fue demostrado por el demandante padeciera una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%, que es el sujeto \u00a0de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la doctrina de la \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, de otra, \u00a0que tampoco hall\u00f3 que el demandante padeciera de una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta que constituye la base para la determinaci\u00f3n \u00a0del sujeto de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del precedente \u00a0constitucional en la doctrina de la estabilidad ocupacional reforzada \u00a0que refiere la sentencia Su-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta decisi\u00f3n fue impugnada de manera extempor\u00e1nea, por \u00a0lo que no es posible \u00a0subsanarse por esta v\u00eda, por cuanto el agotamiento efectivo de \u00a0todos los medios de defensa judicial a su alcance, es un requisito \u00a0general de procedencia de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular \u2014agotamiento efectivo de medios de defensa\u2014, \u00a0ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es di\u00e1fano para esta Sala que la nueva solicitud \u00a0presentada por WILLIAM \u00a0RICARDO HOMEZ ROJAS, \u00a0va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas \u00a0peticiones que ya elev\u00f3 en sede de tutela y le fue negada, lo \u00a0que conlleva a la declaratoria de improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de amparo, pues existe una prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un \u00a0nuevo pronunciamiento \u00a0por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica \u00a0con uno anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido \u00a0por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por ende, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2439-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102985 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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