{"id":47380,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2438-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2438-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2438-2019\/","title":{"rendered":"STP2438-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2438-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102891 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de EMILIA \u00a0ESTHER MERCADO DE R\u00cdOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA \u00a0y el \u00a0JUZGADO \u00a012 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicaci\u00f3n \u00a02016-00230. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>EMILIA \u00a0ESTHER MERCADO DE R\u00cdOS \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se \u00a0extrae que la promotora present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, con miras a que se reconociera y pagara una pensi\u00f3n \u00a0de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como el \u00a0retroactivo causado y los intereses moratorios, tr\u00e1mite \u00a0que se adelant\u00f3 en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, despacho que en sentencia de 28 de septiembre de 2016 \u00a0no accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que apel\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en \u00a0providencia de 14 de agosto de 2018, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la providencia del ad quem no se encuentra en consonancia con los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto \u00aben principio, \u00a0el a quo proyect\u00f3 como objeto de la litis determinar si la \u00a0demandante hab\u00eda cumplido con la carga pensional para acceder \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra la ley (Acuerdo \u00a0049 -90 y el 758-90) y s\u00ed (sic) le asist\u00eda \u00a0responsabilidad por su no cobro coactivo, sin embargo se pas\u00f3 \u00a0por alto esta segunda circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que dej\u00f3 de valorar las pruebas, concretamente el \u00aboficio \u00a0del 23-04-14 (DJN-SAT-FE-CC) donde se acredit\u00f3 que (\u2026) \u00a0Colpensiones, no realiz\u00f3 cobro coactivo alguno en contra de la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital Infantil San Francisco de Paula, que la \u00a0trabajadora hab\u00eda cumplido con el tiempo necesario para \u00a0pensionarse (21 a\u00f1os, 4 meses y 23 d\u00edas) de acuerdo a \u00a0la Resoluci\u00f3n 006 del 30-11-01 y que el empleador dejo (sic) \u00a0de existir por Resoluci\u00f3n 132 del 31-08-2.010, era claro \u00a0concluir que ley (sic) la actora hab\u00eda cumplido con el tiempo \u00a0laboral exigido por ley y que la falta de semanas cotizadas eran del \u00a0resorte de Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene \u00a0dejar sin valor y efecto la sentencia dictada \u00a0el 14 de agosto de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en \u00a0su lugar, se reconozca la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que el tutelante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad, pues se advirti\u00f3 que \u00a0EMILIA ESTHER MERCARDO DE R\u00cdOS no instaur\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia que \u00a0profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual era el \u00a0instrumento id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n del \u00a0juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la accionante no hizo uso del recurso por su propia incuria, por \u00a0lo que no puede ahora pretender a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de constitucional remediar su actuar. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que la tutela no fue concebida para revivir t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes \u00a0intervinientes en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que si bien se solicitaron copias de las providencias no fueron \u00a0allegadas al tr\u00e1mite antes de dictarse sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0en el que expres\u00f3 que no se le dio copia de la providencia, \u00a0con lo que se vulnera su derecho al debido proceso, por lo tanto \u00a0impugna la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 se revoque lo resuelto y \u00a0se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, EMILIA ESTHER MERCADO DE R\u00cdOS desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n general de subsidiariedad \u00a0de la tutela, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla pod\u00eda \u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Ese es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que alega \u00a0ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12. \u00a0 No siendo de recibo el argumento de que no puede por su edad \u00a0soportar la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante la ausencia de esa condici\u00f3n general de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se \u00a0puede avalar el desconocimiento de la aludida condici\u00f3n, \u00a0porque la tutela fue instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la \u00a0cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los \u00a0mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, am\u00e9n que se ha decantado de vieja data \u00a0que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n de los aludidos requisitos de \u00a0procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del \u00a0amparo, pues con claridad explic\u00f3 el Tribunal accionado, luego \u00a0de analizar la relaci\u00f3n de semanas cotizadas, que: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar las semanas laboradas por la accionante durante \u00a0toda su vida laboral totalizan 878.98 semanas lo que obliga a \u00a0concluir que esta no cumple con la intensidad de semanas que exige la \u00a0primera alternativa del literal B art\u00edculo 12 del acuerdo 049 \u00a0del 1990, esto es 1000 semanas en cualquier tiempo. Por otra parte, \u00a0respecto de la otra opci\u00f3n o alternativa en el precepto en \u00a0cita, esto es el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 del 1990, \u00a0consistente en \u00a0tener sufragadas 500 semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0que eran 60 a\u00f1os, que en el presente caso corresponde del \u00a0periodo que va desde 5 de enero de 1978 hasta el mismo d\u00eda y \u00a0mes de 1998, se tiene que la activa registra dentro dicho interregno \u00a0un total de \u00a0241.27 semanas, conforme a lo anterior resulta palmario \u00a0que tal como lo encontr\u00f3 probado el a quo, la actora no tiene \u00a0derecho que se le reconozca pensi\u00f3n de vejez bajo las \u00a0previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o por cuanto a m\u00e1s de no tener 1000 semanas \u00a0cotizadas durante toda su vida laboral, no cuenta con 500 semanas de \u00a0aporte durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas que anteceden al \u00a0cumplimiento de la edad m\u00ednima que eran 55 a\u00f1os de \u00a0edad, \u00a0cumple anotar que para la Sala no resulta de recibo lo \u00a0expresado por el vocero judicial de la activa al sustentar el recurso \u00a0de alzada concerniente que el DVD allegado al expediente contentivo \u00a0del fallo de la entonces Sala Primera de decisi\u00f3n laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n dentro del proceso ordinario seguido entre \u00a0Betty Mar\u00eda Noriega Guti\u00e9rrez contra Colpensiones, \u00a0radicado 52742 \u2026. posee similitudes con el presente proceso, \u00a0pues lo cierto es que si bien en dicha contienda judicial, quien \u00a0fung\u00eda como demandante igual que la se\u00f1ora Emilia \u00a0Mercado de R\u00edos, labor\u00f3 por varios a\u00f1os en la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital Infantil San Francisco de Paula, lo cierto \u00a0es que en aquel litigio se logr\u00f3 demostrar la existencia de \u00a0periodos en mora interrumpidos del 1\u00b0 de junio de 1995 al 30 de \u00a0enero del 2009 y semanas contabilizadas deficientemente en n\u00famero \u00a0de 108.57 semanas. Semanas que al contabilizarse con la 998.7 semanas \u00a0que ten\u00eda registrada en su historia laboral sobrepasaban el \u00a0volumen de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, situaci\u00f3n \u00a0que no se acompasa con la vivida por la actora pues como qued\u00f3 \u00a0explicado en p\u00e1rrafos precedentes, \u00e9sta no colma la \u00a0densidad de semanas exigidas, ni siquiera contabiliz\u00e1ndose los \u00a0aportes en mora y no contabilizados que en su momento se detallaron, \u00a0con arreglo a todo lo reflexionado y descrito no queda otro camino \u00a0que absolver a la demandada de los cargos dirigidos en su contra, \u00a0como esa fue la decisi\u00f3n tomada en primer nivel, se \u00a0confirmar\u00e1\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la \u00a0demandante se present\u00f3 en el caso concreto, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida ante la razonabilidad de la \u00a0providencia cuestionada, pero adem\u00e1s, porque este mecanismo no \u00a0es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar \u00a0una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la propia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante, corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado que no hayan sido otorgadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que se suma que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe mirar la incidencia futura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente la vida probable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o esperanza de vida del interesado.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STL1482-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2438-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102891 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de EMILIA \u00a0ESTHER MERCADO DE R\u00cdOS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}