{"id":47379,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2437-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2437-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2437-2019\/","title":{"rendered":"STP2437-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2437-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102930 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada el \u00a0accionante GUSTAVO \u00a0G\u00d3MEZ FERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 5 de diciembre de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, el \u00a0JUZGADO 17 LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO de la \u00a0misma ciudad, y \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2014COLPENSIONES\u2014, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tr\u00e1mite al \u00a0cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral adelantado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0G\u00d3MEZ FERN\u00c1NDEZ \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL \u00a0y VIDA \u00a0DIGNA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito que se ordenara el reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el tutelista que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0que en prove\u00eddo de 23 de agosto de 2018 desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones formuladas, decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que \u00a0en fallo de 3 de octubre siguiente confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado, al advertir que la actora no acredit\u00f3 la \u00a0densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, como tampoco las \u00a0consagradas en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el tutelante que present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual \u00a0se encuentra pendiente de resolver por citado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus \u00a0prerrogativas superiores, pues asegura que desconocieron el \u00a0precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional sobre \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de octubre de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se acojan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 que las \u00a0caracter\u00edsticas especiales de subsidiariedad y residualidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela impiden que esta sea utilizada como \u00a0mecanismo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0en proceso en tr\u00e1mite y con ello reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Sala que en el caso particular, donde se busca dejar sin valor el \u00a0fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 17 Laboral de la misma ciudad, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial mencionado, por cuanto el accionante \u00a0advirti\u00f3 en su escrito que present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, teniendo en cuenta que el actor est\u00e1 haciendo uso \u00a0de los recursos ordinarios, neg\u00f3 el amparo elevado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escrito, critica G\u00d3MEZ FERN\u00c1NDEZ la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, pues estima que se desconoce sus derechos y reitera los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con las decisiones de los jueces laborales y la de tutela, se \u00a0afecta gravemente su derecho al m\u00ednimo vital, por lo que \u00a0solicit\u00f3 se \u201crealice \u00a0un nuevo estudio de mi pensi\u00f3n de invalidez, incluyendo todas \u00a0las semanas cotizadas, incluyendo las cotizadas posteriormente a la \u00a0fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n \u00a0de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las \u00a0personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan \u00a0de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0promovida por GUSTAVO G\u00d3MEZ HERN\u00c1NDEZ se orienta a que \u00a0se deje sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2018, mediante \u00a0la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 23 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0emitido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito del mismo distrito \u00a0judicial en el cual fueron despachadas negativamente su pretensi\u00f3n \u00a0de obtener el pago de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que \u00a0GUSTAVO G\u00d3MEZ FERN\u00c1NDEZ act\u00faa como demandante \u00a0para exponer en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, \u00a0cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado \u00a0y acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea G\u00d3MEZ FERN\u00c1NDEZ \u00a0en torno a la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es propia de un proceso ordinario \u00a0laboral en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente caso se advierte de acuerdo con las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y la consulta realizada a la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, link procesos, en el que aparecer el \u00a0accionante como demandante, que el apoderado judicial de GUSTAVO \u00a0G\u00d3MEZ FERN\u00c1NDEZ interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n proferida en audiencia del \u00a03 de octubre de 2018, objeto de controversia en el presente asunto, \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite de resolver si se concede o no, desde \u00a0el 26 de octubre de 20183, \u00a0por lo que se encuentra en la secretar\u00eda de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la \u00a0Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2014se \u00a0reitera\u2014 se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de \u00a0defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con lo cual deviene \u00a0improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no se advierte ni el demandante asumi\u00f3 la \u00a0carga argumentativa y probatoria que le correspond\u00eda a efecto \u00a0de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, el cual se \u00a0configura cuando concurren varios elementos, vale decir: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no \u00a0la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de \u00a0sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La \u00a0gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad. (iii) \u00a0La urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de \u00a0la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo \u00a0como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. (CC \u00a0T- 309 del 30 Ab. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, bien hizo el A \u00a0quo al negar la \u00a0protecci\u00f3n impetrada y por ello, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2437-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102930 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada el \u00a0accionante GUSTAVO \u00a0G\u00d3MEZ FERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}