{"id":47378,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2436-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2436-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2436-2019\/","title":{"rendered":"STP2436-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2436-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102954 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARTHA \u00a0HELENA TORRES GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 9 de octubre de 20181 \u00a0por la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, \u00a0y la \u00a0ADMINISTRADORA DE PENSIONES \u2014COLPENSIONES\u2014, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a035 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Helena Torres Guti\u00e9rrez promueve la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social y libre escogencia de r\u00e9gimen \u00a0pensional, igualdad, salud y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades y entidades accionadas. Por lo \u00a0anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia de fecha 28 de \u00a0agosto de 2018, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso No. \u00a011001310503520350029501, que neg\u00f3 las pretensiones contenidas \u00a0en la demanda, para que, en su lugar, se declare la nulidad del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, esto es, de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a Old Mutual S.A. Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su petici\u00f3n, refiere la actora que se afili\u00f3 \u00a0al Sistema General de Pensiones el 23 de junio de 1986 y actualmente \u00a0cuenta con 1.436 semanas cotizadas; que diligenci\u00f3 el \u00a0\u00abformulario de vinculaci\u00f3n\u00bb con la AFP Old Mutual \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A. el 8 de junio de 1995; que durante \u00a0el traslado de r\u00e9gimen, no fue asesorada ni le fue informado \u00a0que el \u00abvalor de su mesada pensional ser\u00eda inferior\u00bb \u00a0al que hubiese recibido en Colpensiones; que el argumento utilizado \u00a0por los funcionarios del Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0para persuadirla del traslado de r\u00e9gimen fue que \u00abno se \u00a0iba poder pensionar\u00bb, en raz\u00f3n a que el \u00abInstituto \u00a0de Seguros Sociales se iba a acabar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral, el que fue asignado al \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad de traslado; que inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0anterior, la impugn\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, el 28 de agosto del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 la accionante que ha agotado todos los \u00a0recursos de los que dispone y que en raz\u00f3n a su edad no est\u00e1 \u00a0en \u00abcondiciones aptas para afrontar un proceso largo y costoso \u00a0como lo es el recurso de Casaci\u00f3n\u00bb (folios 1 al 24). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que no es procedente cuando existe \u00a0otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y agreg\u00f3 \u00a0que la tutela no debe ser utilizada para \u201csoslayar \u00a0los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las \u00a0personas persigan la defensa de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Sala Laboral que en el caso particular se pas\u00f3 por alto el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, dado que se acudi\u00f3 \u00a0a este instrumento solicitando se deje sin efecto la sentencia del 28 \u00a0de agosto de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 mediante la cual se neg\u00f3 la nulidad del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, sin tener en cuenta que \u00a0actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal accionado \u00a0pendiente de resolver la concesi\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta \u00a0por MARTHA HELENA TORRES GUTI\u00c9RREZ, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada, quien manifest\u00f3 que si bien es cierto el tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 en curso, lo cierto es que ese acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que si bien es cierto el recurso de casaci\u00f3n es la v\u00eda \u00a0a la cual se debe acudir, el mismo no es expedito ni id\u00f3neo \u00a0para salvaguardar sus derechos, puesto que el periodo de espera para \u00a0ser resuelto es amplio, lo que conlleva a que mientras es desatado \u00a0debe acudir a buscar otros ingresos para suplir la totalidad de sus \u00a0necesidades afectando as\u00ed su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se \u00a0otorgue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n \u00a0de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las \u00a0personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan \u00a0de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0MARTHA HELENA TORRES GUTI\u00c9RREZ alega la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital \u00a0y seguridad social porque, el 28 de agosto de 2018 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso No. \u00a011001310503520350029501, que neg\u00f3 la nulidad del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, esto es, de -Colpensiones- a Old Mutual \u00a0S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, por lo que solicit\u00f3 se deje \u00a0sin efecto esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que \u00a0MARTHA CECILIA TORRES GUTI\u00c9RREZ act\u00faa como demandante \u00a0para exponer en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, \u00a0cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado \u00a0y acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea TORRES GUTI\u00c9RREZ en \u00a0torno a la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, es propia de un proceso ordinario laboral \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente caso se advierte de acuerdo con las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y la consulta realizada a la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, link procesos, en el que aparece la \u00a0accionante como demandante, que interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n proferida en audiencia \u00a0del 28 de agosto de 2018, objeto de controversia en el presente \u00a0asunto, el cual fue concedido ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 29 de enero del a\u00f1o que \u00a0trascurre4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la \u00a0Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2014se \u00a0reitera\u2014 se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de \u00a0defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con lo cual deviene \u00a0improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumi\u00f3 la \u00a0carga argumentativa y probatoria que le correspond\u00eda a efecto \u00a0de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, pues se limit\u00f3 \u00a0a hacer menci\u00f3n de la necesidad de acudir a otros medios para \u00a0su sustento pero no demostr\u00f3 siquiera sumariamente su \u00a0afectaci\u00f3n, el cual se configura cuando concurren varios \u00a0elementos, vale decir: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no \u00a0la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de \u00a0sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La \u00a0gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad. (iii) \u00a0La urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de \u00a0la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo \u00a0como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. (CC \u00a0T- 309 del 30 Ab. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, bien hizo el A \u00a0quo al negar la \u00a0protecci\u00f3n impetrada y por ello, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue asignado por reparto el 5 de febrero de 2019. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en el acta obrante a folio 2 del cuaderno de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2436-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102954 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARTHA \u00a0HELENA TORRES GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}