{"id":47377,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2435-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2435-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2435-2019\/","title":{"rendered":"STP2435-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2435-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0DAR\u00cdO \u00c1VILA D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de enero del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a026 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO, \u00a048 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, \u00a0la ALCALD\u00cdA \u00a0MAYOR y \u00a0el CONCEJO \u00a0MUNICIPAL \u00a0todos de Bogot\u00e1. Tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela \u00a01100114009026201800143. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al contenido de la demanda de tutela y los elementos \u00a0materiales arribados a la actuaci\u00f3n, interpreta el Tribunal \u00a0que WILLIAM DAR\u00cdO \u00c1VILA D\u00cdAZ formula demanda de \u00a0amparo, por cuanto la Personera de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n 057 de 2018 le impuso una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria consistente en tres meses de suspensi\u00f3n, \u00a0convertibles en un valor de $14.719.233, la cual, aduce, nunca le fue \u00a0notificada en debida forma, por lo que entiende, no pod\u00eda \u00a0iniciarse en su contra alguna actuaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la anterior situaci\u00f3n propici\u00f3 el cobro persuasivo \u00a0por parte del Concejo de Bogot\u00e1, finalizado con la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 0387 de 21 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la cual se le \u00a0orden\u00f3 cancelar una obligaci\u00f3n a favor de la aludida \u00a0entidad por valor de $14.719.233, contra la cual interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n en septiembre 3 de la anualidad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1a \u00a0que postul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Concejo de \u00a0Bogot\u00e1 solicit\u00e1ndole copia autenticada de la citaci\u00f3n \u00a0y notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n 57 de 2018, \u00a0sin que hubiese recibido respuesta legalmente v\u00e1lida, por lo \u00a0que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la referida entidad y la \u00a0Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital (radicaci\u00f3n \u00a0110014009026 2018 00143 00), decidida de manera desfavorable a sus \u00a0intereses en primera y segunda instancia por parte de los Juzgados \u00a0Veintis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y Cuarenta y Ocho Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la ciudad, respectivamente, autoridades judiciales a \u00a0las que reprocha no haber analizado el asunto puesto a consideraci\u00f3n \u00a0en debida forma (defecto sustantivo), por lo que entiende, \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita amparo para sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0orden\u00e1ndosele al Concejo de Bogot\u00e1 que le brinde \u00a0respuesta a la solicitud postulada en julio 23 de 2018, con la que \u00a0requiri\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la citaci\u00f3n y \u00a0notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n 57 de 2018 \u00a0proferida por la Personera de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela formulada por \u00c1VILA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que pese a que el accionante indic\u00f3 que buscaba la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho de petici\u00f3n ante la falta de respuesta por parte \u00a0del Consejo de Bogot\u00e1, en realidad lo que cuestiona son los \u00a0fallos proferidos el 5 y 23 de octubre de 2018 por parte de los \u00a0Juzgados 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y 48 \u00a0Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada 110014009026201800143. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal que la Corte Constitucional reiter\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judiciales, salvo que concurran los requisitos formales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, dijo el a \u00a0quo \u00a0que se cumpli\u00f3 con algunos de los requisitos, pero quien \u00a0acciona pas\u00f3 por alto que el v\u00eda tutelar no fue creada \u00a0para cuestionar la decisiones de la misma naturaleza, como se \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que por regla general no es admisible presentar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra una sentencia que defini\u00f3 una igual, pues quien \u00a0estime que la decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho \u00a0puede acudir a la Corte Constitucional para que revise lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que en sentencia SU 627 \u00a0de 2018 la Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia \u00a0respecto de la procedencia de la tutela contra tutela, y expres\u00f3 \u00a0que no le es posible abordar el estudio del asunto porque se est\u00e1 \u00a0haciendo uso equivocado de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0el a quo que precisamente en las sentencias confutadas se dijo que no \u00a0exist\u00eda afectaci\u00f3n de tal garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el demandante lo impugn\u00f3, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por WILLIAM \u00a0DAR\u00cdO \u00c1VILA D\u00cdAZ contra el fallo que dict\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no puede \u00a0utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera providencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de \u00a0hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n \u00a0debe estarse como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela en \u201ccasos de fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, se ha reconocido por parte de la \u00a0jurisprudencia constitucional que las sentencias \u00a0de tutela proferidas \u00a0por los jueces de la Rep\u00fablica, una vez se agota el tr\u00e1mite \u00a0de la eventual revisi\u00f3n ante la Corte, quedan revestidas de \u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional, \u00a0lo que implica que la decisi\u00f3n se torna inimpugnable e \u00a0inmutable y puede ser exigida de manera coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, \u00a0ese \u00a0principio de cosa \u00a0juzgada \u00a0no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, dado que, en \u00a0ciertos eventos, como cuando est\u00e1 de por medio el principio \u00a0de\u00a0fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo),\u00a0\u00e9ste \u00a0puede \u00a0entrar en tensi\u00f3n con el principio de justicia material, a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legal que tiene la decisi\u00f3n del juez. (Cfr. \u00a0Sentencia T-218 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en Sentencia SU-627\/15 dijo la Corte, es posible que se configure el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0que se predica de un \u00abproceso \u00a0que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que \u00a0materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u00bb. \u00a0Y \u00a0enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fen\u00f3meno es m\u00e1s grave cuando el fraude es cometido \u00a0directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al \u00a0constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no \u00a0fue objeto de revisi\u00f3n, \u00a0para \u00a0evitar que esta se materialice, \u00a0este tribunal advirti\u00f3 que si bien\u00a0\u201cno \u00a0puede revocar esa providencia, lo que implicar\u00eda hacer un \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias \u00a0que\u00a0 emanan una vez finiquitado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0en esta Corporaci\u00f3n\u201d,\u00a0si \u00a0puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007,\u00a0\u201chacer \u00a0que esa decisi\u00f3n, por consecuencia, quede sin ning\u00fan \u00a0valor jur\u00eddico, respetando la prohibici\u00f3n del non bis \u00a0in \u00eddem, fundamentando su actuaci\u00f3n en el precepto \u00a0fraus omnia corrumpit\u201d. (Negrillas \u00a0ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma \u00a0naturaleza, se\u00f1alando, entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU-627\/15) \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En el presente caso, WILLIAM DAR\u00cdO \u00c1VILA D\u00cdAZ \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela tras considerar que existe \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n puesto que en el \u00a0marco del proceso constitucional No. 2018-00143, en decisiones del 5 \u00a0y 23 de octubre de 2018, los Juzgados 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y 48 Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, en \u00a0sede de primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la \u00a0improcedencia del amparo constitucional, al considerar que se hab\u00eda \u00a0dado respuesta de fondo a la petici\u00f3n del 23 de julio de 2018 \u00a0mediante respuesta del 3 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo \u00a0que la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el \u00a0contenido de los fallos de tutela dictados por los mencionados \u00a0despachos judiciales el 5 y 23 de octubre de febrero de 2018, \u00a0generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos \u00a0de fondo, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza, si lo que pretend\u00eda el demandante era criticar el \u00a0contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la \u00a0Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del respectivo fallo, pero \u00a0se observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, como quiera que mediante auto del 3 de septiembre de \u00a02018, fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia citada en \u00a0precedencia -CC. \u00a0SU-055\/15- \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados supone\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n una decisi\u00f3n de instancia en \u00a0tutela\u00a0\u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, \u00a0en contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y la impugnaci\u00f3n existente en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c[\u2026]\u00a0no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d \u00a0. Por estas razones, una vez ha culminado la revisi\u00f3n por \u00a0parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable, definitiva, \u00a0vinculante, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ecidido \u00a0un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso \u00a0establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de \u00a0tutela para revisi\u00f3n [\u2026], opera el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha \u00a0quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0sobre lo decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por \u00a0WILLIAM DAR\u00cdO \u00c1VILA D\u00cdAZ no puede ser atendida, \u00a0pues, bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el \u00a0cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, mecanismo de \u00a0defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los \u00a0hechos expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, la Sala no \u00a0encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusi\u00f3n de que, \u00a0en el proceso constitucional censurado por \u00c1VILA D\u00cdAZ \u00a0se haya incurrido en una conducta \u00a0fraudulenta \u00a0por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, para demostrar una conducta de tipo fraudulenta, \u00a0la Corte Constitucional en sentencias T-951\/13 y T-373\/14 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera imperativo que \u00a0la situaci\u00f3n de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en \u00a0hechos objetivos, \u00a0como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia o en \u00a0contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron \u00a0origen a la primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, \u00a0podr\u00e1 presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de \u00a0los organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria \u00a0para cada caso concreto y en contra de los implicados en la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia espuria al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ning\u00fan elemento de juicio de naturaleza objetiva fue allegado \u00a0o siquiera planteado por parte de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que no est\u00e1n comprobados los \u00a0requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso \u00a0excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de amparo \u00a0constitutivos de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, se debe mencionar, frente al caso concreto, que no se \u00a0observa, ni as\u00ed lo aleg\u00f3 el demandante en tutela, la \u00a0existencia de un error de tr\u00e1mite o procedimiento en el \u00a0inicial proceso de amparo, \u00fanicos aspectos que posibilitar\u00edan \u00a0el estudio de la presente acci\u00f3n constitucional, como se \u00a0explic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de la misma \u00a0naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los \u00a0casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para resolver dicho problema es el mecanismo de la \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional (Art. 241 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. El expediente No. T6904330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seleccionado para Revisi\u00f3n: Sep \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijaci\u00f3n-Desfijaci\u00f3n Estado No Seleccionada. Sep 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devoluci\u00f3n a juzgado de origen: Oct 5 2018\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2435-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103076 \u00a0 Acta: \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0DAR\u00cdO \u00c1VILA D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}