{"id":47376,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2434-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2434-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2434-2019\/","title":{"rendered":"STP2434-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2434-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103048 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por OTTO \u00a0RAMIRO CANDELARIO SEGRERA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de noviembre de 20181 \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, \u00a0el JUZGADO \u00a05\u00b0LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de esa ciudad y las empresas A \u00a0TIEMPO S.A.S. y \u00a0 \u00a0METROAGUA S.A., \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Otto \u00a0Ramiro Candelario Segrera promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, estabilidad laboral \u00a0reforzada e igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron \u00a0transgredidos por los accionados, durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario laboral n\u00famero 47001310500520150037300, en \u00a0el que obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0en apoyo de su petici\u00f3n de amparo, que promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra las empresas A tiempo S.A.S y Metroagua \u00a0S.A., E.S.P hoy en liquidaci\u00f3n, encaminada a que se declarara \u00a0la existencia de un contrato laboral celebrado entre las partes, \u00a0terminado unilateralmente por el empleador sin que mediara una justa \u00a0causa; que la realidad de su vinculaci\u00f3n laboral era un \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido, pues \u00abnunca reali[z\u00f3 \u00a0una labor temporal, accidental u ocasional, [tampoco] reempla[z\u00f3] \u00a0personal en vacaciones ni mucho menos labor[\u00f3] en subiendas de \u00a0producci\u00f3n\u00bb; que la referida demanda correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0despacho judicial que en sentencia el 21 de junio de 2016, absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra; \u00a0que inconforme con esa decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta el 6 de abril de 2018, donde confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que con las decisiones que adoptaron los accionados, se incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho y se vulneraron sus derechos fundamentales, \u00a0debido a que las mismas fueron \u00abincongruentes\u00bb, \u00a0no \u00a0 correspond\u00edan \u00a0\u00aba la realidad f\u00e1ctica imperante, \u00a0a la ley y a la jurisprudencia\u00bb, al paso que desconocieron \u00abel \u00a0precedente judicial vertical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con apoyo en los supuestos f\u00e1cticos relatados, que se \u00a0protegieran sus prerrogativas y que, como medida urgente, encaminada \u00a0a restablecerlas, se \u00abordena[ra] a la instancia judicial \u00a0correspondiente la emisi\u00f3n de un nuevo fallo, con apego a la \u00a0realidad f\u00e1ctica obrante en el expediente y con acatamiento \u00a0del precedente jurisprudencia imperante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que el tutelante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0porque la \u00faltima de las providencias cuestionadas fue emitida \u00a0el 6 de abril de 2018 y el libelista acudi\u00f3 a la tutela el 30 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, despu\u00e9s de que transcurrieron \u00a0m\u00e1s de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, adem\u00e1s no se \u00a0expusieron las razones o motivos que le impidieron presentar la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al escuchar el audio de la \u00faltima de las sentencias \u00a0reprochadas, no se advirti\u00f3 irregularidad ni error en la \u00a0decisi\u00f3n, por el contrario se observ\u00f3 que se ajust\u00f3 \u00a0a la normatividad que regula el asunto y al material probatorio \u00a0allegado, por lo que est\u00e1 vedado al juez constitucional varias \u00a0la decisi\u00f3n por cuanto existe una disparidad de criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante. Indic\u00f3 que present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino de los 6 meses, \u00a0pues se debe ese lapso a partir de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0reiter\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0los hechos de la demanda y concluye que al no haberse solicitado \u00a0autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para su despido, se \u00a0entiende que gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada, por \u00a0lo que es merecedor de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el juez laboral de primera instancia valor\u00f3 de manera \u00a0parcial la prueba documental, desconociendo lo que realmente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que respecto a la pago de las prestaciones sociales, los jueces \u00a0consideraron que nada se dijo sobre el tema en la demanda laboral, \u00a0adem\u00e1s que no exist\u00edan hechos que sustentaran esa \u00a0pretensi\u00f3n, pero no est\u00e1 de acuerdo pues cuando se \u00a0subsanaron los requisitos el juez nada dijo, excepto que las \u00a0pretensiones deb\u00edan ser individualizadas, lo que en efecto \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se amparen sus derechos, revocando la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y accediendo a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, OTTO RAMIRO \u00a0CANDELARIO SEGRERA pretende que por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional, se deje sin efectos las decisiones de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 5\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, proferidas el 21 de junio de 2016 y \u00a06 \u00a0de abril de 2018, respectivamente, mediante las cuales el Tribunal \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer nivel en la que se \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y \u00a0se absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones presentadas \u00a0por OTTO RAMIRO CANDELARIO SEGRERA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, solicita se revoque el fallo de tutela del 7 de noviembre de \u00a02018 y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le \u00a0fueron lesionados sus derechos constitucionales y garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio \u00a0que, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en \u00a0cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo \u00a0los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, con base en la justificaci\u00f3n que el apoderado de \u00a0la libelista expuso en la impugnaci\u00f3n, puede decirse que el \u00a0t\u00e9rmino para que el accionante acudiera a la tutela se estima \u00a0razonable para ejercitarla, lo que, se reitera, permite verificar \u00a0cumplida esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que aleg\u00f3 el recurrente en el libelo como \u00a0para que se habilite la procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se observan \u00a0arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0consider\u00f3, en la cuestionada providencia del 6 de abril de \u00a0201813, \u00a0que deb\u00eda confirmarse la decisi\u00f3n del 21 de junio de \u00a02016 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no \u00a0debido y absolvi\u00f3 de las pretensiones de la demanda a las \u00a0empresas A TIEMPO S.A.S. y METROAGUA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto la Corporaci\u00f3n demandada, despu\u00e9s de hacer \u00a0un recuento de los presupuestos f\u00e1cticos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien es cierto que parecen los contratos de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo escrito ajust\u00e1ndose a las estipulaciones anteriores pero \u00a0suscritos pero no por el empleador METROAGUA SA ESP sino por A TIEMPO \u00a0SAS, sin embargo no se puede pasar por alto que el juzgado de primera \u00a0instancia a pesar que inicialmente se reputaba como empleador esta \u00a0\u00faltima, haciendo uso del principio de la primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formas que ordena el art\u00edculo 53 de la \u00a0Carta declar\u00f3 que el verdadero empleador lo fue METROAGUA SA \u00a0ESP y por ende A TIEMPO SAS actu\u00f3 como simple intermediaria, \u00a0ello en consideraci\u00f3n a lo que ordenan los art\u00edculos 32 \u00a0y 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0de lo anterior que los contratos suscritos por A TIEMPO SAS tienen la \u00a0fuerza de obligar a METROAGUA SA ESP y por ende no err\u00f3 el \u00a0operador judicial de primer grado cuando determin\u00f3 que la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador estuvo regulado \u00a0por varios contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro parte, considera el apoderado de la parte demandante que el \u00a0testimonio de Ricardo Pinto Dau, no fue lo suficientemente claro para \u00a0demostrar la falta que se le imputa al demandante y la cual gener\u00f3 \u00a0el despido. Revisada la carta de despido se observa que el mismo \u00a0tiene la ocurrencia por cuanto el accionante el 28 de julio de 2014 \u00a0agrede verbalmente a uno de sus superiores y a compa\u00f1eros de \u00a0trabajo con lo que se viola el reglamento de trabajo y el C\u00f3digo \u00a0sUstantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de demostrar la causa de despido se llam\u00f3 al proceso \u00a0como testigo a Ricardo Pinto Dau, quien afirm\u00f3 ser empleado de \u00a0A TIEMPO SAS en misi\u00f3n en METROAGUA y el 28 de julio de 2014 \u00a0se encontraba en las oficinas el ingeniero ORLANDO V\u00c9LEZ \u00a0cuando lleg\u00f3 OTTO CANDELARIO poniendo de presente que en su \u00a0residencia no llegaba el servicio de agua, a lo que el ingeniero \u00a0respondi\u00f3 que le enviar\u00eda una cuadrilla de trabajo para \u00a0la revisi\u00f3n pero no pod\u00eda ser ese d\u00eda por cuanto \u00a0ya ten\u00eda organizado los planes de trabajo a lo que cual es \u00a0demandante se puso agresivo de palabras con el ingeniero se \u00a0encontraba iracundo y temperamental amenazando al ingeniero con irse \u00a0a golpes, con lo cual el ingeniero tom\u00f3 un madero para \u00a0defenderse y llegaron otros compa\u00f1eros que los sacaron de las \u00a0instalaciones de METROAGUA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante en ese punto solo cuestiona que el testigo no fue claro y \u00a0escuchado el testimonio a criterio de la Sala, la declaraci\u00f3n \u00a0de Ricardo Pinto Dau tiene el suficiente poder demostrativo, por ser \u00a0responsiva, exacta y completa puesto que da como raz\u00f3n de su \u00a0dicho estar presente cuando sucedieron los hechos no dando lugar a \u00a0dudas sobre los mismos y no omiti\u00f3 circunstancias influyentes \u00a0en su exposici\u00f3n. Luego entonces, se \u00a0encuentra demostrado que el demandante acudi\u00f3 a las oficinas \u00a0de su superior puesto que el mismo accionante lo reconoce como \u00a0superior en el interrogatorio de parte, siendo agresivo y amenazante \u00a0con \u00e9l, con lo que se demuestra la justa causa del despido, \u00a0como el juez lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n se confirma su \u00a0proveido en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la declaratoria de estabilidad laboral \u00a0reforzada, llama la atenci\u00f3n de la Sala que en las \u00a0pretensiones de la demanda se solicita la declaratoria de existencia \u00a0del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y condena al pago \u00a0de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 65 y 66 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0condena al pago de cesant\u00edas, pagos y dem\u00e1s \u00a0prestaciones de ley, costas y agencias en derecho y que se falle \u00a0extra y ultrapetita, en los hechos se hace menci\u00f3n a un \u00a0accidente de trabajo acaecido el 8 de julio de 2010 por lo que fue \u00a0reubicado del cargo de supervisor de red al de auxiliar del centro de \u00a0control y que en vista de su no recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0desde el 3 de julio de 2013 se encuentra incapacitado, al corregir la \u00a0demanda por orden judicial las pretensiones no var\u00edan ni los \u00a0hechos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite inferir que no se pretendi\u00f3 por parte del \u00a0actor la declaratoria de estabilidad laboral reforzada m\u00e1xime \u00a0cuando se pide indemnizaci\u00f3n por despido injusto, pretensi\u00f3n \u00a0que se excluye con una eventual ineficacia del despido. Tampoco se \u00a0solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1998 que son las consecuencias de la declaratoria \u00a0de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen en la demanda, muy \u00a0a pesar de que en el ac\u00e1pite de hechos se mencione el \u00a0accidente de trabajo padecido por el actor, no se presenta \u00a0reclamaci\u00f3n alguna respecto a la ineficacia del despido o \u00a0indemnizaci\u00f3n consagrada en la Ley 361 de 1997 por lo tanto \u00a0sobre este punto no ha de pronunciarse este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expresado se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada en \u00a0primera instancia. (Resaltados \u00a0fuera del original)14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la \u00a0demandante se present\u00f3 en el caso concreto, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida ante la razonabilidad de la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que este mecanismo no es una instancia adicional \u00a0a las del proceso ordinario para continuar una discusi\u00f3n que \u00a0feneci\u00f3 en los cauces correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.15 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asignado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto del 8 de febrero de 2019 seg\u00fan acta de reparto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver folio 2 cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no asistieron las partes ni apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 218 cuaderno escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2434-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103048 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por OTTO \u00a0RAMIRO CANDELARIO SEGRERA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}