{"id":47374,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2432-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2432-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2432-2019\/","title":{"rendered":"STP2432-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2432-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103201 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado especial de FIDUAGRARIA \u00a0S.A. y \u00a0FIDUCIAR S.A., mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y \u00a0el JUZGADO TERCERO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, el \u00a0PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES TELEC\u00d3M Y \u00a0TELEASOCIADAS EN LIQUIDACI\u00d3N \u201cPAR\u201d, los \u00a0integrantes del CONSORCIO \u00a0REMANENTES TELECOM y \u00a0adem\u00e1s, todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral que conocieron las autoridades ahora demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Mario \u00a0Orlando Dur\u00e1n Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Marchena Mu\u00f1oz, Luis Rafael Mu\u00f1oz \u00a0M\u00e1rmol, Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez de la Cruz, Oswaldo de \u00a0Jes\u00fas Bele\u00f1o Silva, Jes\u00fas \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Carlos Alberto P\u00e9rez \u00a0Mart\u00ednez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, N\u00e9stor \u00a0Julio Varela Jim\u00e9nez, Iv\u00e1n Alcides V\u00e1squez \u00a0Acevedo, Prisciliano Echeverr\u00eda Consuegra, Dilia Elena Ortiz \u00a0Mej\u00eda, Gabriel Mois\u00e9s Chartuni, Nelson Enrique Oviedo \u00a0Jim\u00e9nez, Martha Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Consuegra, \u00a0Judith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Silgado, Layla Mar\u00eda \u00a0Garz\u00f3n Diab y Jorge Tadeo Lozano Rueda \u00a0acudieron \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que se \u00a0condenara a la \u00a0FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y al PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n \u00a0anticipada de jubilaci\u00f3n, a partir del 25 de agosto de 2003, \u00a0\u00aben cuant\u00eda \u00a0equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, \u00a0entre el 1\u00ba de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para \u00a0cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de \u00a02003, para cargos de excepci\u00f3n, hasta que se profiriera el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0especial y\/o de excepci\u00f3n de TELECOM, a cargo de CAPRECOM, \u00a0junto con la indexaci\u00f3n y los reajustes anuales\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Barranquilla, que en sentencia \u00a0del 25 de abril de 2008 accedi\u00f3 a las pretensiones de los \u00a0demandantes. \u00a0Orden\u00f3 su reintegro hasta el 31 de enero de 2006 \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad y, como concluy\u00f3 que \u00a0cumpl\u00edan las condiciones de la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0declar\u00f3 que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como al \u00abbeneficio \u00a0de la pensi\u00f3n anticipada\u00bb \u00a0a cargo del PAR2 \u00a0\u2013 Telecom, entre otras condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandada. \u00a0Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de ese distrito judicial la reform\u00f3, en \u00a0punto de la condena que deb\u00eda pagarse a los demandantes a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por la protecci\u00f3n del \u00a0ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel el apoderado judicial de las \u00a0sociedades ahora accionantes formul\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0En fallo del 8 de agosto de 2018, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, dispuso casar la providencia del \u00a0Tribunal y, en sede de instancia, confirm\u00f3 la del a \u00a0quo \u00aben cuanto declar\u00f3 el derecho pensional en favor de \u00a0los demandantes en menci\u00f3n, a cargo de CAPRECOM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0ahora FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., \u00a0por conducto de su apoderado especial, \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el representante judicial de las demandantes hace un \u00a0recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 el \u00a0proceso ordinario y de las sentencias proferidas para luego advertir \u00a0que sus reclamos girar\u00e1n en torno a la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se refiere a las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias que, en su criterio, se encuentran \u00a0cabalmente satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0aspecto central, se\u00f1ala que la providencia cuestionada \u00a0adolece, en primer lugar, de un defecto \u00a0procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto y por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque la decisi\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n de cierre \u00a0no examin\u00f3 \u00abninguno \u00a0de los cargos formulados\u00bb \u00a0por la demandante en casaci\u00f3n, relacionados con \u00abdefectos \u00a0de car\u00e1cter sustancial y f\u00e1ctico\u00bb \u00a0contenidos en la providencia de segundo nivel en la que se otorg\u00f3 \u00a0derechos pensionales e indemnizaciones a extrabajadores de Telecom, \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que solo se valor\u00f3 el cargo octavo \u00a0y los dem\u00e1s fueron desechados por deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas, \u00a0fundadas en un \u00abapego \u00a0excesivo a las normas rituales que rigen el recurso de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0y acreditan el mencionado defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 fue contradictoria en punto \u00a0de la forma en que han debido plantearse las censuras y desconoci\u00f3 \u00a0la postura de la Sala permanente al respecto, particularmente, porque \u00a0aun cuando dijo que analizar\u00eda el fondo de los cargos primero \u00a0y \u00a0s\u00e9ptimo, \u00a0su an\u00e1lisis no se acompas\u00f3 al de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los cargos cuarto \u00a0y \u00a0quinto, \u00a0critica que fuesen desechados por haberse formulado como \u00abalegatos \u00a0de instancia\u00bb \u00a0ajenos al recurso extraordinario, sin que se ahondara en las razones \u00a0de tal afirmaci\u00f3n aunque, en su criterio, se seleccion\u00f3 \u00a0atinadamente la v\u00eda de ataque (directa \u00a0e indirecta) \u00a0y el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0niega que hizo \u00abalgunas \u00a0consideraciones de instancia\u00bb \u00a0pero solo fue despu\u00e9s de haber planteado correctamente los \u00a0ataques; en el cargo cuarto, \u00a0con fundamento en las pautas de la misma Sala; en el quinto, \u00a0por la v\u00eda indirecta, alegando una aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de la ley, que la accionada entendi\u00f3 como una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0que jam\u00e1s propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se analiz\u00f3 el contenido de la demanda de casaci\u00f3n en \u00a0punto de la indemnizaci\u00f3n moratoria por no enlistarla \u00a0en la proposici\u00f3n jur\u00eddica y, de nuevo, en el cargo \u00a0quinto, \u00a0aunque en el libelo se hizo alusi\u00f3n a errores de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado por apreciaci\u00f3n indebida de \u00a0las pruebas, en la sentencia de la Corte se dijo equivocadamente que \u00a0no se hab\u00eda precisado el origen de tales yerros. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0se dijo sobre el cargo sexto, \u00a0limit\u00e1ndose la accionada, en su fallo, a decir que incurri\u00f3 \u00a0en \u00ablas \u00a0mismas falencias t\u00e9cnicas del quinto ataque\u00bb, \u00a0pero ese embate solo se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, sin que se precisaran o despejaran tales afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que s\u00ed controvirti\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0bajo la \u00abacusaci\u00f3n \u00a0de cada una de las pruebas\u00bb, \u00a0pero ello no se valor\u00f3 debidamente en la sentencia, ni tampoco \u00a0se analiz\u00f3 el raciocinio del fallador de segundo grado sobre \u00a0la apreciaci\u00f3n de los \u00abdocumentos \u00a0que se denunciaron como omitidos\u00bb, \u00a0para lo cual basta verificar los argumentos del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la respuesta al noveno \u00a0cargo \u00a0de las mismas falencias del sexto, \u00a0porque no precis\u00f3 cu\u00e1les eran las deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas en \u00a0las que hab\u00eda incurrido, pero adem\u00e1s, equivoc\u00f3 \u00a0la Sala Laboral su soluci\u00f3n, porque involucr\u00f3 \u00a0\u00abcuestiones \u00a0jur\u00eddicas en un cargo indirecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la d\u00e9cima \u00a0censura, dice que debi\u00f3 aplicarse el art. 1\u00ba de la Ley 33 \u00a0de 1985, por tratarse de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que \u00a0no aplic\u00f3 al caso el Tribunal, lo que debi\u00f3 \u00a0controvertirse por la senda de la violaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0situaciones, en su criterio contradictorias, llevaron a que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral omitiera valorar distintas piezas \u00a0procesales con las que se daba cuenta que los demandantes no cumpl\u00edan \u00a0las condiciones para obtener las prestaciones que les fueron \u00a0reconocidas, y que llevaron tambi\u00e9n a que no se analizara el \u00a0fondo de la cuesti\u00f3n planteada, con lo que se omiti\u00f3 \u00a0aplicar el derecho sustancial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 en detalle a las pruebas dejadas de valorar por el \u00a0Tribunal y por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, con base en \u00a0supuestas \u00abdeficiencias \u00a0t\u00e9cnicas\u00bb \u00a0al sustentar el cargo sexto \u00a0y \u00a0que acreditan, reitera, el mencionado exceso \u00a0ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0al respecto que all\u00ed se orden\u00f3 el pago, por segunda \u00a0vez, del ret\u00e9n social en favor de Ricardo de Jes\u00fas \u00a0Marchena Mu\u00f1oz y Prisciliano Echeverr\u00eda Consuegra, a \u00a0quienes jueces de tutela les hab\u00edan reconocido dicha \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0particularmente el que plasm\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU-337\/14 relacionado con los \u00abrequisitos \u00a0para ser beneficiario del PPA3\u00bb, \u00a0particularmente, que el trabajador estuviese cubierto por el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que siete (7) de los demandantes4 \u00a0en el proceso ordinario no cumpl\u00edan con esa condici\u00f3n, \u00a0por lo que incurri\u00f3 el Tribunal en serias deficiencias que \u00a0ratific\u00f3 la Sala Laboral al no casar la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado bajo \u00absupuestas \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas\u00bb \u00a0con base en las cuales \u00abperpetua \u00a0una interpretaci\u00f3n\u2026 evidentemente contraria al \u00a0precedente constitucional\u00bb \u00a0y lesiva del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 la autoridad ahora accionada en defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0al no valorar las pruebas a las que se refiri\u00f3 en el cargo \u00a0sexto \u00a0en cuanto a que los accionantes en el proceso ordinario no cumpl\u00edan \u00a0las condiciones para ser beneficiarios del ret\u00e9n \u00a0social, \u00a0particularmente, porque no eran padres o madres cabeza de familia, \u00a0bajo las pautas de los fallos SU-377\/14 y SU-388\/05. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que en los casos de N\u00e9stor Julio Varela Jim\u00e9nez \u00a0y Gustavo Candelario Escorcia Escorcia no se tuvo en cuenta los \u00a0efectos de cosa juzgada que pesaban en el fallo T-853\/08, en el cual \u00a0la Corte Constitucional revoc\u00f3 las decisiones de instancia en \u00a0las que se les hab\u00eda conferido el ret\u00e9n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, pide que se deje sin efectos el fallo que dict\u00f3 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se suspenda el cumplimiento \u00a0de esa determinaci\u00f3n, por cuanto la materializaci\u00f3n de \u00a0la providencia cuestionada implica la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0se pronunci\u00f3 el Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que los \u00a0accionantes buscan, a trav\u00e9s de la tutela, \u00absuplir \u00a0su propia inactividad por negligencia o incuria\u00bb y \u00a0adem\u00e1s, no atendieron a la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0de la tutela, porque \u00a0solo el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom formul\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3, in \u00a0extenso, al \u00a0contenido del fallo que profiri\u00f3 esa Colegiatura para luego \u00a0se\u00f1alar que tal decisi\u00f3n fue emitida con sujeci\u00f3n \u00a0a la Constituci\u00f3n, a la ley y a los precedentes aplicables, \u00a0sin que se pueda utilizar la tutela como instancia adicional, \u00a0desconociendo que la v\u00eda de amparo est\u00e1 destinada a \u00a0proteger derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A. y \u00a0FIDUCIAR S.A., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala \u00a0Laboral de descongesti\u00f3n No. 2 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional7 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico9; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto10; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico11; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo12; \u00a0(v) \u00a0error inducido13; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n14; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente15; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, se verifican satisfechas las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en punto de la subsidiariedad, \u00a0debe decirse que si bien es cierto la demanda de casaci\u00f3n fue \u00a0instaurada por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u00a0y Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, dicho consorcio est\u00e1 \u00a0integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la demanda de amparo se plante\u00f3 oportunamente, \u00a0por lo que se satisface la condici\u00f3n de inmediatez. \u00a0El caso \u00a0reviste relevancia constitucional y no se discute una decisi\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, proceder\u00e1 la Sala a analizar si se configuran, \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada, los alegados defectos espec\u00edficos \u00a0sobre los cuales se fundament\u00f3 el libelo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, la sentencia emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Respalda \u00a0dicha afirmaci\u00f3n en que la autoridad demandada no analiz\u00f3 \u00a0el fondo de los cargos, por supuestas deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas, \u00a0pero no tuvo en cuenta la evidente trasgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0en que incurrieron los demandados, que hac\u00eda necesario un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el referido defecto, en su faceta de exceso \u00a0ritual manifiesto se \u00a0configura cuando el juez arguye razones formales a manera de \u00a0impedimento, que implican una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia SU-215\/16 dijo al respecto la Corte Constitucional que ese \u00a0yerro se puede dar por: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo \u00a0procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dijo el demandante cu\u00e1l de las descritas circunstancias le \u00a0reprochaba a la sentencia cuestionada. \u00a0De todas maneras, ha de \u00a0advertir la Sala que en la providencia objeto de cr\u00edtica se \u00a0explic\u00f3 que la t\u00e9cnica para acudir en casaci\u00f3n \u00a0no es un ritualismo per \u00a0se, sino que ha de \u00a0observarse bajo la \u00f3ptica del derecho al debido proceso que le \u00a0asiste a los intervinientes. \u00a0Esto dijo al respecto la Colegiatura \u00a0accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a \u00e9l \u00a0acude. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas \u00a0b\u00e1sicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de \u00a0quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales \u00a0la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de \u00a0orden y racionalidad la actuaci\u00f3n procesal ante la \u00a0Corporaci\u00f3n, motivo por el que no puede asumirse que la \u00a0exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloraci\u00f3n de \u00a0las ritualidades del proceso, pues estas est\u00e1n salvaguardadas \u00a0por el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio fue respaldado en la pac\u00edfica postura que sobre el \u00a0particular ha sostenido la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que en fallo CSJ SL4281 \u2013 2017 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 adoctrinado \u00a0est\u00e1 que el recurrente debe ce\u00f1irse a las exigencias \u00a0formales y de t\u00e9cnica, legales y jurisprudenciales, en procura \u00a0de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la \u00a0medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia \u00a0para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho \u00a0sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la \u00a0casaci\u00f3n, le compete ejercer un control de legalidad sobre la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado, siempre que el escrito con el que \u00a0se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto \u00a0son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por \u00a0las partes, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho con profusi\u00f3n que en esta sede, se enfrentan la \u00a0sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el \u00a0derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido \u00a0car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no puede concluirse que la Sala accionada incurri\u00f3 en el \u00a0citado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues en \u00a0garant\u00eda del derecho al debido proceso de los intervinientes, \u00a0le exigi\u00f3 al demandante que postulara debidamente sus \u00a0censuras, bajo la t\u00e9cnica propia de la sede casacional y no a \u00a0modo de un alegato de libre factura, como en efecto sucedi\u00f3 \u00a0frente a los cargos cuarto \u00a0y quinto \u00a0del libelo, sin que dicha exigencia se tratase de una carga \u00a0\u00abimposible de \u00a0cumplir para las partes\u00bb \u00a0en los t\u00e9rminos del precedente constitucional arriba \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, contrario a la exposici\u00f3n del libelista, la \u00a0Sala accionada s\u00ed valor\u00f3 el fondo de tales censuras, al \u00a0punto de afirmar que se equivoc\u00f3 el casacionista porque \u00abel \u00a0Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerros que se le \u00a0atribuyen, pues ning\u00fan razonamiento expuso en punto del \u00a0resarcimiento por mora cuestionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el tema relacionado con la condena moratoria sobre el \u00a0cual se formularon los cargos cuarto \u00a0y quinto \u00a0no fue analizado por el Tribunal Superior de Barranquilla en respeto \u00a0del principio de consonancia \u00a0(art. 66 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo), \u00a0\u00abpor haber \u00a0permanecido el t\u00f3pico de disenso \u00absustancialmente \u00a0inatacado\u00bb y \u00a0tampoco se propuso en casaci\u00f3n, \u00aba \u00a0trav\u00e9s de la senda escogida, la violaci\u00f3n de medio de \u00a0la norma adjetiva en referencia, porque no la enlista en la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica del cargo y tampoco la menciona o \u00a0desarrolla en la demostraci\u00f3n de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo la Corte, en punto de los referidos cargos (cuarto \u00a0y quinto), que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aun \u00a0si se entendiera que el cargo invita adecuadamente a la Corte a \u00a0examinar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, porque su \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea condujo a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 66 A del CPTSS y 1\u00ba del D 797 \u00a0de 1949, cumple acotar que si bien tiene adoctrinado la Sala que la \u00a0apelaci\u00f3n como pieza del proceso, tiene entidad de generar \u00a0error de hecho cuando es desconocida o tergiversada ostensiblemente \u00a0la voluntad expuesta por el recurrente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el escrito de apelaci\u00f3n, obrante a folios 2105 a 2113 del \u00a0cuaderno n.\u00b0 7, no se avizora que el Colegiado haya incurrido en \u00a0un error de hecho, con las caracter\u00edsticas de protuberante o \u00a0manifiesto en la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 de \u00e9ste, \u00a0pues sobre la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00fanicamente, \u00a0anot\u00f3 el impugnante: \u00abPor \u00faltimo que se revoque \u00a0en todas sus partes los art\u00edculos sexto y s\u00e9ptimo de \u00a0dicha sentencia, porque al no proceder las anteriores, mucho menos \u00a0pueden proceder estas\u00bb (f.\u00b0 2113, cuaderno n.\u00b0 7), \u00a0manifestaci\u00f3n de la que se infiere, como lo concluy\u00f3 el \u00a0ad quem, que el recurrente en apelaci\u00f3n no present\u00f3 una \u00a0sustentaci\u00f3n aut\u00f3noma que diera al traste con la \u00a0imposici\u00f3n del cr\u00e9dito resarcitorio en comento, como la \u00a0que propone ante la Corte, al arg\u00fcir que no procede la \u00a0imposici\u00f3n autom\u00e1tica de la indemnizaci\u00f3n y que \u00a0deb\u00eda realizarse una valoraci\u00f3n de las posibles razones \u00a0atendibles de su proceder en el no reconocimiento y pago de las \u00a0condenas proferidas, planteadas entre otras, en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0obstante, la indemnizaci\u00f3n por mora patronal depende del \u00e9xito \u00a0de las condenas, trat\u00e1ndose de un cr\u00e9dito aut\u00f3nomo, \u00a0cuya procedencia se deriva de cuestiones adicionales, a la imposici\u00f3n \u00a0del pago de un cr\u00e9dito laboral, debi\u00f3 la parte \u00a0presentar una sustentaci\u00f3n suficiente, en torno a su \u00a0procedencia; por lo anterior, el Juez de la apelaci\u00f3n no \u00a0incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro f\u00e1ctico, en la lectura \u00a0del recurso de alzada y, tampoco, en la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con el reproche que se endilga a la respuesta que dio la Sala \u00a0accionada al cargo sexto del libelo casacional cuando afirma el \u00a0apoderado de las accionantes que se desech\u00f3 por falencias \u00a0t\u00e9cnicas. \u00a0M\u00e1s parece que el abogado no hubiese \u00a0analizado el contenido de la providencia cuestionada, pues en el \u00a0punto bajo an\u00e1lisis, a pesar de que efectivamente no se \u00a0cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica propia del recurso \u00a0extraordinario, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aun cuando la Corte prescindiera de las argumentaciones jur\u00eddicas \u00a0impropias de la v\u00eda de los hechos, y se centrara en el \u00a0an\u00e1lisis del yerro f\u00e1ctico n\u00famero 1, en rigor, \u00a0lo que la censura propone como ataque en casaci\u00f3n, en realidad \u00a0corresponde a una confrontaci\u00f3n de su particular visi\u00f3n \u00a0de las pruebas, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, \u00a0por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada \u00a0con la ley que la gobierna, pues no es funci\u00f3n de la Sala \u00a0decidir cu\u00e1l de las partes tiene la raz\u00f3n en el \u00a0litigio, al tenor del m\u00e9rito de las pruebas, en vista de que \u00a0ello es propio de los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de cada uno de los elementos de convicci\u00f3n que \u00a0llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condici\u00f3n \u00a0de padres o madres cabeza de familia, pues se restringe a denunciar \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0como pruebas indebidamente valoradas los medios de \u00a0convicci\u00f3n a los que aludi\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada en el folio 74 de la sentencia de segunda instancia [\u2026]\u00bb, \u00a0sin reparar que el Tribunal, en ese folio, correspondiente al 3579 \u00a0del cuaderno n.\u00b011, no apreci\u00f3 ninguna prueba, ya que lo \u00a0que aparece transcrito en esa pieza del proceso es un aparte de la \u00a0sentencia CC SU-062-2010, sobre el derecho fundamental de la \u00a0seguridad social y su tratamiento en la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la impugnaci\u00f3n se\u00f1ala yerros que nunca cometi\u00f3 \u00a0el Juez de segundo grado, porque contrario a lo que anuncia en la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo, s\u00ed apreci\u00f3 los \u00a0documentos que alude fueron omitidos y, en relaci\u00f3n con los \u00a0que dice, no estim\u00f3 el Colegiado, no explic\u00f3, debiendo \u00a0hacerlo, cu\u00e1l era la incidencia de esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica contra la respuesta de la Sala al cargo noveno \u00a0adolece de las \u00a0mismas falencias. \u00a0No es cierto que no se hubiese analizado el fondo \u00a0de la cuesti\u00f3n, a pesar de la deficiente postulaci\u00f3n \u00a0del planteamiento en la demanda, particularmente, en cuanto a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente incurri\u00f3 en iguales deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que sirvieron de soporte para desestimar el cargo sexto, pues, en \u00a0esta oportunidad, como en la anterior, dej\u00f3 inc\u00f3lume \u00a0varios de los asertos cardinales de la decisi\u00f3n confutada. En \u00a0efecto, la estimaci\u00f3n de la censura deja libre de juicio de \u00a0legalidad, las siguientes consideraciones de la misma: i) Adem\u00e1s \u00a0del r\u00e9gimen especial dispuesto en la cl\u00e1usula 2\u00aa \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva 1996-1997 y su adenda aclaratoria, \u00a0para los trabajadores oficiales de la extinta TELECOM, exist\u00eda \u00a0un r\u00e9gimen legal especial, de conformidad con los D 1835 de \u00a01994 y 2661 de 1960, que se aplicaba a quienes se encontraran \u00a0vinculados a la entidad al momento en que se transform\u00f3 en \u00a0empresa industrial y comercial del estado; ii) la adenda aclaratoria \u00a0de la cl\u00e1usula 2\u00aa de la convenci\u00f3n colectiva, no \u00a0modific\u00f3 esos reg\u00edmenes legales especiales; iii) del \u00a0Acta n.\u00b0 1782 de 2003, se sigue que el plan de pensi\u00f3n \u00a0anticipada aplicaba para quienes se encontraran en reg\u00edmenes \u00a0pensionales especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aqu\u00ed ha de destacarse una desatinada afirmaci\u00f3n del \u00a0demandante en tutela. \u00a0Es cierto que en sentencia SU-337\/14 la Corte \u00a0Constitucional consign\u00f3 los requisitos para que los \u00a0extrabajadores de Telecom pudiesen ser considerados como \u00a0beneficiarios del PPA16. \u00a0 No obstante, como acertadamente concluy\u00f3 el Tribunal y lo \u00a0ratific\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, exist\u00eda un \u00a0r\u00e9gimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 \u00a0de 1960 que no fue modificado por las normatividades posteriores y, \u00a0bajo el cual, los demandantes en el proceso ordinario pod\u00edan \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no podr\u00eda enrostrarse, en modo alguno a la \u00a0sentencia bajo ataque, el alegado desconocimiento \u00a0del precedente que \u00a0se plante\u00f3 en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reclamos relacionados con el reconocimiento del ret\u00e9n \u00a0social a los \u00a0demandantes en el proceso ordinario tampoco pueden ser avalados. \u00a0Esa \u00a0discusi\u00f3n se defini\u00f3 en las instancias y en sede de \u00a0casaci\u00f3n, habiendo de destacarse, frente a ese puntual \u00a0aspecto, que el Tribunal ad \u00a0quem otorg\u00f3 \u00a0esa prerrogativa en favor de Mario Orlando Dur\u00e1n Morales, \u00a0Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo De Jes\u00fas Marchena \u00a0Mu\u00f1oz, Luis Rafael Mu\u00f1oz M\u00e1rmol, Jos\u00e9 \u00a0Rafael G\u00f3mez De La Cruz, Oswaldo De Jes\u00fas Bele\u00f1o \u00a0Silva \u00a0Jes\u00fas Antonio Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, \u00a0Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, N\u00e9stor Julio Varela \u00a0Jim\u00e9nez, Iv\u00e1n Alcides V\u00e1squez Acevedo, \u00a0Prisciliano Echeverr\u00eda Consuegra, Nelson Enrique Oviedo \u00a0Jim\u00e9nez y Layla Mar\u00eda Garz\u00f3n Diab, porque \u00a0encontr\u00f3, con base en el acervo probatorio, que eran \u00a0beneficiarios del ret\u00e9n social, al haber acreditado su \u00a0condici\u00f3n de padres cabeza de familia y\/o pre pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0neg\u00f3, frente a Carlos Alberto P\u00e9rez Mart\u00ednez, \u00a0Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, N\u00e9stor Julio Varela \u00a0Jim\u00e9nez, Dilia Elena Ortiz Mej\u00eda, Gabriel Mois\u00e9s \u00a0Chartuni y Jorge Tadeo Lozano, por ausencia de elementos que \u00a0acreditaran el reconocimiento de esa prerrogativa17. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0reproche, que se trae a la v\u00eda de tutela, es el mismo que se \u00a0formul\u00f3 en el cargo sexto de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 Pero all\u00ed, a pesar de la deficiente postulaci\u00f3n de la \u00a0demanda, concluy\u00f3 la autoridad ahora accionada que \u00abla \u00a0impugnaci\u00f3n se\u00f1ala yerros que nunca cometi\u00f3 el \u00a0Juez de segundo grado\u00bb, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u2026 en el desarrollo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo, no cuestiona la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de cada uno de los elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n que llevaron al colegiado a reconocer en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes, la condici\u00f3n de padres o madres cabeza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, pues se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringe a denunciar \u00ab[\u2026] \u00a0como pruebas indebidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoradas los medios de convicci\u00f3n a los que aludi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n acusada en el folio 74 de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia [\u2026]\u00bb, sin reparar que el Tribunal, en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio, correspondiente al 3579 del cuaderno n.\u00b011, no apreci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna prueba, ya que lo que aparece transcrito en esa pieza del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es un aparte de la sentencia CC SU-062-2010, sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental de la seguridad social y su tratamiento en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s\u2026 \u00a0contrario a lo que anuncia en la sustentaci\u00f3n del cargo, [el \u00a0Tribunal] s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 los documentos que alude fueron omitidos y, en \u00a0relaci\u00f3n con los que dice, no estim\u00f3 el Colegiado, no \u00a0explic\u00f3, debiendo hacerlo, cu\u00e1l era la incidencia de \u00a0esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en un juicioso \u00a0estudio, analiz\u00f3 los m\u00faltiples documentos con base en \u00a0los cuales el Tribunal estableci\u00f3 que los demandantes antes \u00a0mencionados s\u00ed cumpl\u00edan los requisitos legales para \u00a0obtener el ret\u00e9n \u00a0social y le reproch\u00f3 \u00a0al casacionista que pretendiera la prosperidad del cargo sexto \u00a0bajo cuya \u00e9gida \u00a0se propuso el ataque, por \u00abla \u00a0no valoraci\u00f3n, \u00fanicamente, del documento de f.\u00b01236 \u00a0a 1244 del cuaderno n.\u00b04, y nada dice respecto de las probanzas \u00a0que s\u00ed tuvo en cuenta el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inadvirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el demandante en tutela, que el ad \u00a0quem fund\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la referida prerrogativa, en distintas reglas \u00a0jurisprudenciales fijadas en decisiones T-024\/04, \u00a0SU389\/05, T-971\/06, T-645\/09 y CSJ SL, 21 oct. 1985, rad. 10842. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte s\u00ed se ocup\u00f3 de los cargos primero \u00a0y s\u00e9ptimo \u00a0de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, explic\u00f3 al respecto en auto \u00a0AL4613 \u2013 2018 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0pesar de que el patrimonio aut\u00f3nomo, asegura que la Sala no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre los cargos primero y s\u00e9ptimo de la \u00a0censura, pues los considerados a folios 333 a 339 del cuaderno de la \u00a0Corte, no corresponden con los de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0encuentra la Sala, que si bien incurri\u00f3 en un cambio \u00a0involuntario de palabras al titular los cargos, pues denomin\u00f3 \u00a0como \u00abCARGO \u00a0PRIMERO\u00bb (f.\u00b0 338, vto, ib\u00eddem) al que correspond\u00eda \u00a0a las consideraciones del \u00abCARGO S\u00c9PTIMO\u00bb y \u00a0viceversa (f.\u00b0 333, vto, ib\u00eddem), no por tal circunstancia \u00a0se incurri\u00f3 en una carencia de pronunciamiento que amerite la \u00a0adici\u00f3n del prove\u00eddo, como se solicita, especialmente, \u00a0porque de forma contundente, logra advertirse de los antecedentes del \u00a0cargo, de las reproducciones parciales del escrito de demanda de \u00a0casaci\u00f3n y \u00a0de la foliatura realizada en la descripci\u00f3n \u00a0de la censura, que s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre esas cr\u00edticas \u00a0a la legalidad del segundo fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirma el libelista que las providencias emitidas dentro \u00a0del proceso ordinario desconocieron \u00ablos \u00a0efectos de cosa juzgada de la sentencia T-853 de 2008\u00bb \u00a0en la que se neg\u00f3 a N\u00e9stor Julio Varela Jim\u00e9nez \u00a0y Gustavo Candelario Escorcia Escorcia el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la decisi\u00f3n a la que alude el demandante ninguna \u00a0relaci\u00f3n tiene con esa prerrogativa. \u00a0En aqu\u00e9l caso, la \u00a0Corte Constitucional estudi\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud de distintos ciudadanos dentro de los cuales \u00a0no figura ninguno de los arriba mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, al revisar el sistema de consulta de actuaciones de \u00a0ese Alto Tribunal, se observa que existi\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 Varela Jim\u00e9nez que no fue \u00a0seleccionada para su eventual revisi\u00f3n18. \u00a0 De igual manera, en esa base de datos no se hall\u00f3 alg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite relacionado con Escorcia Escorcia, por lo que el \u00a0reclamo del accionante, no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, del anterior an\u00e1lisis, que no existi\u00f3 alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias, en el fallo que en sede de casaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada para no acceder a las pretensiones que de \u00a0nuevo postula la parte vencida en juicio, ha de recordarse que la \u00a0tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades \u00a0perdidas, ni una sede \u00a0para que se imponga el \u00a0criterio del derrotado a toda costa, menos a\u00fan, cuando las \u00a0autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado \u00a0en el proceso y que, contrario al dicho del apoderado de las ahora \u00a0accionantes, no desconocieron la postura de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese \u00a0campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las sociedades accionantes, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensi\u00f3n anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonzalo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana Mar\u00edn, Carlos P\u00e9rez Mar\u00edn, Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escorcia Escorcia, N\u00e9stor Varela Jim\u00e9nez, Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e1squez Acevedo, Prisciliano Echeverr\u00eda Consuegra y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dilia Elena Ortiz Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda, que el trabajador estuviera cobijado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se refiere la Ley \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 58 y s.s. del fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T1303402. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2432-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103201 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado especial de FIDUAGRARIA \u00a0S.A. y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}