{"id":47373,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2431-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2431-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2431-2019\/","title":{"rendered":"STP2431-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2431-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HELBERT \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL el \u00a010 de diciembre de 2018, en el que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS de \u00a0esa ciudad y PROMISCUO \u00a0DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Paz de Ariporo conden\u00f3 a HELBERT ALFREDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0SALAMANCA a la pena de 36 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. \u00a0 RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA solicit\u00f3 a ese despacho que le \u00a0concediera la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0la domiciliaria, pero en auto del 28 de julio de 2018, el juez \u00a0ejecutor la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0ese prove\u00eddo, el penado instaur\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0El mecanismo horizontal fue \u00a0despachado desfavorablemente el 3 de septiembre de 2018. \u00a0El vertical \u00a0correspondi\u00f3 al juez que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, pero a la fecha de formulaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela no lo hab\u00eda resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0HELBERT ALFREDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA, por esa raz\u00f3n, a \u00a0la extraordinaria v\u00eda de tutela, pues la mora en que incurri\u00f3 \u00a0el funcionario de segundo grado para resolver la alzada es lesiva de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, m\u00e1s aun, cuando seg\u00fan \u00a0sus c\u00e1lculos est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir la totalidad \u00a0de la sanci\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Yopal declar\u00f3 improcedente la demanda de \u00a0tutela. \u00a0Explic\u00f3, en ese sentido, que aun cuando el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo incurri\u00f3 en mora para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el c\u00famulo de trabajo \u00a0y la congesti\u00f3n del despacho justificaban las dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, no pod\u00eda por v\u00eda de amparo otorg\u00e1rsele \u00a0al accionante la referida prerrogativa, en tanto estaba pendiente de \u00a0definirse por el cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por HELBERT ALFREDO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA, quien \u00a0expone en primera medida que ya se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el que acudi\u00f3 a la tutela, pero se hizo \u00a0de manera desfavorable, por lo cual la afectaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas se mantiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que solicit\u00f3 al juez ejecutor que le otorgara la libertad \u00a0condicional o la prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia, pero ese despacho las neg\u00f3 en \u00a0clara v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0entonces, que se revoque el fallo impugnado y se le ordene a los \u00a0accionados el \u00abcambio \u00a0de medida de seguridad o la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte la Sala que \u00a0la supuesta lesi\u00f3n que motiv\u00f3 a que RODR\u00cdGUEZ \u00a0SALAMANCA acudiera a la v\u00eda de tutela ces\u00f3. \u00a0En ese \u00a0sentido, ha de se\u00f1alarse que como expuso en la impugnaci\u00f3n, \u00a0mediante auto del 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Paz de Ariporo resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que echaba de menos el actor, en el que dispuso confirmar \u00a0integralmente lo decidido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el mismo libelista aport\u00f3 copia de aquella providencia, con lo \u00a0que se constata que fue debidamente notificado de la actuaci\u00f3n \u00a0que lo motiv\u00f3 a acudir a la v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el eje central del reclamo constitucional era la ausencia de emisi\u00f3n \u00a0de la providencia en cita y la afectaci\u00f3n se super\u00f3 \u00a0dentro del proceso de amparo, es evidente la improcedencia de la \u00a0demanda por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el \u00a0caso el fen\u00f3meno de hecho superado, que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0momento del fallo \u00a0se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que los restantes argumentos expuestos en la alzada no \u00a0fueron mencionados, de modo alguno, en la solicitud de amparo. \u00a0Se \u00a0trata de hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las \u00a0autoridades demandadas cuando se les corri\u00f3 traslado del \u00a0libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento \u00a0sobre los aspectos que expone el recurrente para impugnar el fallo, \u00a0pues no se puede utilizar ese mecanismo para exponer hechos nuevos, \u00a0respecto de los cuales no se les permiti\u00f3 a las autoridades \u00a0demandadas ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha dicho esta Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0la impugnaci\u00f3n el actor carece de legitimidad para exponer \u00a0hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acci\u00f3n, \u00a0en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de \u00a0pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se \u00a0limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, \u00a0la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada inform\u00f3 \u00a0sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 el amparo en forma \u00a0transitoria. (CSJ \u00a0STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586, reiterado en CSJ STP12896 \u2013 \u00a02017 y CSJ ATP1085 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0analizara la alegada afectaci\u00f3n del derecho a la libertad, \u00a0tampoco se advierte alguna irregularidad al respecto, pues como \u00a0advirti\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo \u00a0en su decisi\u00f3n, RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA fue condenado a la \u00a0pena de 36 meses de prisi\u00f3n y de ella ha purgado \u2013 \u00a0al 28 de noviembre de 2018 \u2013 \u00a05 meses y 21 d\u00edas, siendo esa la raz\u00f3n por la cual, \u00a0adem\u00e1s, los jueces accionados le negaron los subrogados que \u00a0reclam\u00f3 en la v\u00eda ordinaria, ante el evidente \u00a0incumplimiento de uno de los requisitos objetivos a los que se \u00a0refiere el art. 38 G del C\u00f3digo Penal, esto es, haber cumplido \u00a0la mitad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, permite inferir que lo pretendido en la demanda de tutela y \u00a0ahora, en sede de impugnaci\u00f3n, es que se imponga el criterio \u00a0del demandante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del tr\u00e1mite ordinario en el que se \u00a0emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. \u00a0Distinto es \u00a0que el libelista considere que las determinaciones proferidas por los \u00a0funcionarios demandados resultan lesivas de sus derechos \u00a0fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa \u00a0ninguna de las causales de procedibilidad antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como no es finalidad de la acci\u00f3n de tutela la de ser \u00a0una instancia adicional a las de los tr\u00e1mites ordinarios y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado, por las razones descritas en \u00a0antecedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2431-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102838 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HELBERT \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SALAMANCA, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}