{"id":47372,"date":"2023-09-14T21:52:38","date_gmt":"2023-09-14T21:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2430-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:38","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:38","slug":"stp2430-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2430-2019\/","title":{"rendered":"STP2430-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2430-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO \u00a0EDUARDO C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la FISCAL\u00cdA \u00a0232 SECCIONAL, \u00a0la \u00a0PROCURADUR\u00cdA 22 JUDICIAL II PENAL, \u00a0ambas \u00a0de esta ciudad y la DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0DIEGO EDUARDO C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ curs\u00f3 proceso \u00a0penal por la comisi\u00f3n de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, ambos \u00a0agravados1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Cuatro \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien luego de agotar el rito \u00a0correspondiente procedi\u00f3, el 9 de marzo de 2018, a dictar \u00a0sentencia mediante la cual conden\u00f3 a C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ \u00a0a la pena de 210 meses de prisi\u00f3n como responsable de los \u00a0mencionados injustos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, su defensor la apel\u00f3. \u00a0 La alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que en providencia del 17 de septiembre siguiente la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0El procesado pidi\u00f3 a su defensor que \u00a0interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo emiti\u00f3 concepto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude DIEGO EDUARDO C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sucinto escrito, alega que se vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0proceso porque la condena se edific\u00f3, exclusivamente, en \u00a0pruebas de referencia. \u00a0 Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados fue analizada equivocadamente por los falladores y en su \u00a0perjuicio, lo que configura v\u00edas de hecho en las decisiones \u00a0condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0controvierte la gesti\u00f3n del defensor que represent\u00f3 sus \u00a0intereses dentro de la actuaci\u00f3n porque no plante\u00f3 \u00a0teor\u00eda del caso y su labor, en t\u00e9rminos generales, fue \u00a0deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se \u00a0tutelen \u00a0sus derechos fundamentales, aunque no hace una petici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 hizo \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, indic\u00f3 que emiti\u00f3 \u00a0sentencia de acuerdo con el acervo probatorio allegado y que la \u00a0presentaci\u00f3n de teor\u00eda del caso para la defensa no es \u00a0obligatoria, como lo se\u00f1ala el art. 371 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dentro del proceso no existi\u00f3 alguna situaci\u00f3n \u00a0lesiva de los derechos del demandante y por ende, no puede prosperar \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procuradora 22 judicial II penal indic\u00f3 que el caso no \u00a0cumple con las condiciones generales de procedencia de la tutela, \u00a0porque C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ no acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y adem\u00e1s, ninguna de las \u00a0providencias cuestionadas es constitutiva de v\u00edas de hecho, \u00a0por lo cual, en su criterio, debe declararse improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 94 Seccional de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00a0los yerros se reprochan a las actuaciones de los jueces de instancia \u00a0y cumpli\u00f3 debidamente las labores a su cargo como parte \u00a0acusadora, por lo cual indic\u00f3 que \u00abno \u00a0realizar\u00e1 pronunciamiento alguno\u00bb \u00a0sobre el objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor p\u00fablico que represent\u00f3 los intereses de \u00a0C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ dentro del proceso penal hizo un \u00a0relato de las gestiones que desempe\u00f1\u00f3 en favor del \u00a0condenado, precis\u00f3 que intent\u00f3 interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero la Unidad correspondiente de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo emiti\u00f3 concepto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la no presentaci\u00f3n de teor\u00eda del caso fue parte de \u00a0la estrategia defensiva y previamente acordada con su prohijado, con \u00a0la aclaraci\u00f3n de que sus labores son \u00abde \u00a0medio no de resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que resulta mendaz que para el actor las decisiones se \u00a0hayan fundado en prueba de referencia, cuando lo fueron en \u00abprueba \u00a0sustantiva inconsistente\u00bb, \u00a0con apego a la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO \u00a0EDUARDO C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ, que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional ha venido \u00a0acogiendo, y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contemplan, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, pueden entenderse satisfechas las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, particularmente la de \u00a0subsidiariedad, \u00a0porque aun cuando DIEGO EDUARDO C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ no \u00a0acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esa \u00a0situaci\u00f3n se justifica en que la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0emiti\u00f3 concepto negativo para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al entrar al an\u00e1lisis de fondo del asunto, no se \u00a0avizora la materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia no se fundaron en prueba \u00a0de referencia \u00a0para emitir el juicio de responsabilidad que recay\u00f3 sobre \u00a0C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ. \u00a0Ese punto fue abordado por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien consider\u00f3 que la \u00a0versi\u00f3n que la menor v\u00edctima rindi\u00f3 ante la \u00a0psic\u00f3loga del CTI deb\u00eda calificarse como prueba \u00a0sustantiva, \u00a0porque cumpl\u00eda los par\u00e1metros a los que se refiri\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia CSJ SP606 \u2013 201710. \u00a0 Dijo al respecto el Tribunal demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0el presente caso, como ya se ha indicado, la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima rendida ante la psic\u00f3loga del CTI es \u00a0inconsistente con lo testificado en el juicio oral, a la vez que el \u00a0fiscal hizo lectura de dicha declaraci\u00f3n, en sus apartes \u00a0fundamentales, por lo que el defensor tuvo la oportunidad de \u00a0contrainterrogar a la menor sobre tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, reiterase, la mentada versi\u00f3n previa ser\u00e1 \u00a0valorada en tanto prueba sustantiva, no desde la perspectiva de la \u00a0prueba de referencia excepcionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como bien lo resalt\u00f3 la a quo, es evidente que los testimonios \u00a0de la v\u00edctima y de su madre vertidos en el juicio oral, en \u00a0punto de la retractaci\u00f3n, no son cre\u00edbles. \u00a0En efecto, \u00a0aunque la segunda de las antes mencionadas dijo que, al formular la \u00a0denuncia, la sindicaci\u00f3n hecha contra su compa\u00f1ero fue \u00a0una mentira que ella se invent\u00f3, al mismo tiempo narr\u00f3 \u00a0que su hija le cont\u00f3 que aqu\u00e9l le tocaba sus partes \u00a0\u00edntimas y la penetraba por \u201cla cola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que est\u00e1 claro que lo inventado por la madre de la ni\u00f1a \u00a0fue m\u00e1s bien que ella formul\u00f3 la denuncia como venganza \u00a0por los actos de infidelidad de su compa\u00f1ero, tanto m\u00e1s \u00a0cuanto que es manifiesto su arrepentimiento por el deseo de que aqu\u00e9l \u00a0recobre la libertad y la pueda volver a ayudar econ\u00f3micamente \u00a0con el sostenimiento del hogar, lo cual explica, a su vez, los \u00a0t\u00e9rminos en los que la v\u00edctima rindi\u00f3 el \u00a0testimonio en el juicio oral, puesto que, a juzgar por la \u00a0experiencia, los menores pueden ser f\u00e1cilmente influenciados \u00a0por sus familiares11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae con facilidad que es desatinada la postura que \u00a0motiv\u00f3 a que C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ acudiera a la v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0Fue claro para el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0que los elementos de convicci\u00f3n fundantes para emitir decisi\u00f3n \u00a0condenatoria no pod\u00edan calificarse como de \u00a0referencia \u00a0y por ende, no existi\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho en ese \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco se avizora alguna irregularidad en la gesti\u00f3n \u00a0del defensor, quien particip\u00f3 en las distintas fases del \u00a0proceso e incluso, en el juicio oral, donde intervino, \u00a0contrainterrog\u00f3 a los testigos de cargo y present\u00f3 \u00a0alegaciones encaminadas a desvirtuar las pruebas del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria de primer nivel e \u00a0inclusive, intent\u00f3 atacar la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0por la v\u00eda casacional, pero la Unidad de Casaci\u00f3n de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo emiti\u00f3 concepto negativo para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme acredit\u00f3 el defensor en este tr\u00e1mite, el \u00a0libelista, de su pu\u00f1o y letra manifest\u00f3 en entrevista \u00a0p\u00fablica que agradec\u00eda \u00abel \u00a0servicio y defensa por parte de mi defensor p\u00fablico. \u00a0Su labor \u00a0fue de total confianza y rectitud\u00bb. \u00a0 Ante ello, resulta equivocado que en la v\u00eda de amparo \u00a0pretenda criticar el ejercicio que despleg\u00f3 el abogado, como \u00a0mecanismo para revivir un tr\u00e1mite que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada con decisiones sobre las cuales pesan las presunciones \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante en cuanto al tr\u00e1mite penal que se sigui\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases \u00a0del proceso o el abandono de la gesti\u00f3n que le fue \u00a0encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es, que ahora C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ alegue una incorrecta \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, al partir de supuestos sin sustento \u00a0alguno y que se desvirt\u00faan del an\u00e1lisis de las piezas \u00a0procesales aportadas al tr\u00e1mite. \u00a0M\u00e1xime cuando el \u00a0defensor p\u00fablico que le fue designado ejercit\u00f3 la labor \u00a0encomendada, en la medida de sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la alegaci\u00f3n relacionada con la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0pues como dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia SP16891 \u00a0\u2013 2017: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la \u00a0Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran \u00a0en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica \u00a0necesariamente que carezcan de las competencias b\u00e1sicas para \u00a0desempe\u00f1ar sus diferentes roles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0quien plantea que la \u201cincompetencia\u201d de un abogado se \u00a0tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para \u00a0sustentar la teor\u00eda del caso de la defensa, tiene la carga de \u00a0explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de \u00a0menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con \u00a0la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a que la omisi\u00f3n afect\u00f3 \u00a0una determinada estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa \u2013 \u00a0verbigracia, \u00a0que se formule o se deje de formular alg\u00fan recurso o que no se \u00a0disponga la presentaci\u00f3n de alg\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n \u2013 \u00a0no habilitan, per \u00a0se, \u00a0la afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda. \u00a0Como se expuso en el \u00a0precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la \u00a0trascendencia \u00a0que tendr\u00eda la supuesta irregularidad en el resultado del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso concreto, dicha carga no se cumpli\u00f3, ni la Sala \u00a0advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que despleg\u00f3 \u00a0el abogado de la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la razonabilidad de las providencias objeto de \u00a0controversia, la decisi\u00f3n que se impone no puede ser distinta \u00a0a la de negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la circunstancia prevista en el art. 211 \u2013 2 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, esto es, que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la declaraci\u00f3n anterior sea inconsistente con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado en juicio, y (ii) que la parte contra la que se aduce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2430-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103156 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO \u00a0EDUARDO C\u00c9SPEDES JIM\u00c9NEZ contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}