{"id":47369,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2427-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2427-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2427-2019\/","title":{"rendered":"STP2427-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2427-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por MILTON TELLEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, Alcalde Municipal de Land\u00e1zuri (Santander), \u00a0contra el fallo proferido el 15 de enero de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por aquel contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de diciembre de 2018, el Se\u00f1or MILTON TELLEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Land\u00e1zuri \u00a0(Santander), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0juzgado mencionado, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de enero de 2018, la se\u00f1ora Sindy Paola Henriquez Mattos \u00a0y la administraci\u00f3n municipal de Land\u00e1zuri, \u00a0suscribieron un contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0para apoyar actividades temporales en la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda de la localidad, por 3 meses de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 \u00a0de mayo de 2018, d\u00edas despu\u00e9s de haberse \u00a0liquidado el contrato, la se\u00f1ora Sindy Paola notific\u00f3 a \u00a0la administraci\u00f3n su estado de embarazo, solicitando que le \u00a0fuera renovado aquel, aduciendo, adem\u00e1s, su condici\u00f3n \u00a0de persona desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de junio de 2018, la administraci\u00f3n dio respuesta a su \u00a0petici\u00f3n, explic\u00e1ndole las razones de hecho y de \u00a0derecho por las cuales era imposible renovar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 8 de agosto del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Henriquez \u00a0Mattos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri, con el fin de que se le \u00a0protegiera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0en su condici\u00f3n de embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La administraci\u00f3n dio contestaci\u00f3n a la tutela en el \u00a0t\u00e9rmino legal, controvirtiendo lo manifestado por la \u00a0accionante. A la vez, solicit\u00f3 como prueba el testimonio del \u00a0Secretario de Hacienda, Jairo Traslavi\u00f1a, supervisor del \u00a0contrato, con el fin de acreditar que la se\u00f1ora Sindy Paola \u00a0Henriquez, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, jam\u00e1s \u00a0notific\u00f3 su estado de embarazo. Testimonio que nunca fue \u00a0ordenado, sin embargo el material probatorio existente fue suficiente \u00a0para que el Juez Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri tuviera por \u00a0demostrado que la se\u00f1ora Henriquez nunca notific\u00f3 su \u00a0estado prenatal al municipio, por ende que la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del tiempo acordado. \u00a0Por consiguiente, el 17 de agosto de 2018, el citado funcionario neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En atenci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0se\u00f1ora Henriquez Mattos, el 28 de septiembre de 2018, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, revoc\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia y en su lugar tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la recurrente a la protecci\u00f3n de la familia, \u00a0la vida del menor que est\u00e1 por nacer, el libre desarrollo de \u00a0la personalidad, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Considera el apelante que en esta \u00faltima decisi\u00f3n el \u00a0Juzgado Promiscuo de Cimitarra incurri\u00f3 en errores en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, tales como presumir que la \u00a0administraci\u00f3n debi\u00f3 estar enterada del embarazo porque \u00a0la accionante se practic\u00f3 una prueba de embarazo el 19 de \u00a0abril de 2018. De otra parte, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas \u00a0por el municipio en la contestaci\u00f3n de la tutela ni orden\u00f3 \u00a0recepcionar el testimonio de Jairo Traslavi\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A pesar de que dicho juzgado reconoci\u00f3 que no era de \u00a0competencia del juez de tutela declarar si existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes, por no ser el juez natural, \u00a0en la parte resolutiva del fallo concluy\u00f3 que entre Sindy \u00a0Henriquez y la administraci\u00f3n existi\u00f3 una verdadera \u00a0relaci\u00f3n laboral oculta bajo un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, por el simple hecho de que la accionante qued\u00f3 \u00a0embarazada. Igualmente, orden\u00f3 indemnizar a la accionante con \u00a0el pago de salarios, como si se tratara de un verdadero contrato de \u00a0trabajo, aduciendo que se trat\u00f3 de un despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 8 de octubre de 2018, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del \u00a0fallo, al evidenciar incongruencias entre la parte motiva y la \u00a0resolutiva. En respuesta, se le inform\u00f3 que el juzgado no \u00a0pod\u00eda tener en cuenta nuevas pruebas, omitiendo que el \u00a0testimonio de Jairo Traslavi\u00f1a, pese haberse solicitado \u00a0oportunamente, no fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Insisti\u00f3 en que ni en el fallo de segunda instancia ni en su \u00a0aclaraci\u00f3n se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis conjunto de la \u00a0prueba. Del escrito que present\u00f3 la accionante comunicando su \u00a0estado de gravidez se deduce claramente que nunca inform\u00f3 a la \u00a0administraci\u00f3n sobre esta situaci\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0no se requer\u00eda autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0Trabajo para dar por terminado su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El juzgado de segunda instancia no demostr\u00f3 que las labores \u00a0por las cuales la accionante fue contratada no hab\u00edan \u00a0desaparecido, como justificaci\u00f3n para ordenar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La orden de reintegro y el pago de salarios que debe cumplir la \u00a0administraci\u00f3n le genera a \u00e9sta perjuicios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 2 de octubre de 2018, cit\u00f3 a la se\u00f1ora Sindy \u00a0Henriquez para la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0hubiese comparecido a suscribirlo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, instaur\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 22 del mismo mes requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Henriquez \u00a0Mattos para que adjuntara la documentaci\u00f3n requerida y \u00a0suministrara la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. En la misma \u00a0fecha dio respuesta al correo pero no adjunt\u00f3 los documentos \u00a0pedidos, informando que pod\u00eda ser notificada en el municipio \u00a0de V\u00e9lez (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 27 de noviembre de 2018 la acci\u00f3n de tutela fue remitida al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 29 del mismo mes, el Tribunal de San Gil solicit\u00f3 por \u00a0correo electr\u00f3nico allegar al despacho del magistrado ponente, \u00a0doctor Luis Alberto T\u00e9llez Ruiz, copia aut\u00e9ntica del \u00a0acta de nombramiento del alcalde municipal. En la misma fecha se dio \u00a0respuesta a lo solicitado a trav\u00e9s del correo \u00a0seccivsgilcendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 30 de noviembre de 2018 la tutela fue rechazada por carecer de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa. Al parecer el acta de nombramiento no \u00a0lleg\u00f3 al despacho del magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, Sala Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. Igualmente, comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Land\u00e1zuri para que le recibiera declaraci\u00f3n \u00a0a Jairo Alfonso Traslavi\u00f1a Hern\u00e1ndez, Secretario de \u00a0Hacienda de la Alcald\u00eda del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de diciembre de 2018, el se\u00f1or Traslavi\u00f1a \u00a0Hern\u00e1ndez expuso bajo juramento que la se\u00f1ora Sindy \u00a0Henriquez Mattos suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios con el municipio de Land\u00e1zuri, por el t\u00e9rmino \u00a0de 3 meses, para prestar apoyo a la Secretar\u00eda de Hacienda en \u00a0algunas actividades de car\u00e1cter operativo en el \u00e1rea \u00a0contable. Cumplido el mismo, se suscribi\u00f3 el acta de \u00a0terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n por las partes, en forma \u00a0voluntaria. Precis\u00f3 que en el transcurso de dicho contrato, la \u00a0ex empleada no dio a conocer formalmente su estado de embarazo ni \u00a0present\u00f3 sustento cient\u00edfico que lo confirmara, \u00a0precisando que la citada se ausentaba permanentemente, argumentando \u00a0sentirse enferma y no estar embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez Promiscua Municipal de Land\u00e1zuri, precis\u00f3 que \u00a0el 23 de agosto de 2018 la se\u00f1ora Sindy Paola Henriquez \u00a0impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por ese despacho el 17 de \u00a0agosto de 2018. El 28 del mismo mes se concedi\u00f3 el recurso \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, remiti\u00e9ndose \u00a0el proceso mediante oficio C-454 de la misma fecha. El 7 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, este despacho avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del recurso. El 28 de septiembre, el Juzgado Promiscuo \u00a0revoc\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia, \u00a0decisi\u00f3n notificada el 1\u00b0 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro \u00a0que desde que el expediente fue enviado al Juzgado del Circuito de \u00a0Cimitarra para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n, no ha \u00a0regresado al despacho. Por ende, ignora si el fallo fue objeto de \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) refiri\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n propuesta por Sindy Paola \u00a0Henriquez, contra el fallo de primera instancia proferido por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri el 17 de agosto de \u00a02018, el cual revoc\u00f3 para en su lugar tutelar los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta por Milton Tellez con fundamento en que no se re\u00fanen \u00a0los presupuestos para la procedencia del amparo contra una sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debido a que el accionante puede solicitar ante la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n de la providencia atacada. En el \u00a0evento de ser excluida de revisi\u00f3n, un magistrado de la Corte \u00a0Constitucional o el Defensor del pueblo, motu \u00a0proprio o por petici\u00f3n del \u00a0interesado, puede presentar solicitud de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que acceder a las pretensiones del actor implicar\u00eda desconocer \u00a0y pretermitir las decisiones que, en ejercicio de su competencia, \u00a0emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed mismo, los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0procedibilidad en materia de tutela. Por el contrario, lo que se \u00a0advierte es su inconformidad con los fundamentos tenidos en cuenta \u00a0por las autoridades demandadas, en especial el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Cimitarra para conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 la revocatoria del fallo y en su lugar, el \u00a0amparo de los derechos incoados a nombre del municipio de Land\u00e1zuri, \u00a0al estimar que el municipio sufrir\u00e1 menoscabo patrimonial y \u00a0fiscal con motivo de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Land\u00e1zuri y el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra, al no decretar, practicar o valorar las pruebas allegadas \u00a0en el t\u00e9rmino legal. Hechos y pruebas que, a trav\u00e9s de \u00a0un ejercicio de contradicci\u00f3n, posibilitar\u00edan \u00a0establecer la verdad jur\u00eddica, que no es otra distinta a la \u00a0inexistencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0titularidad de Sindy Paola Henriquez, por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si bien la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede \u00a0contra un proceso de la misma naturaleza, la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-218 de 2012 admiti\u00f3 su viabilidad cuando se \u00a0requiere la intervenci\u00f3n inmediata del Juez para revertir o \u00a0detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el \u00a0acatamiento de una orden proferida en un proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, considera que el fallo proferido por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Cimitarra fue apresurado, injusto y \u00a0violatorio del debido proceso, al basarse exclusivamente en las \u00a0manifestaciones de Sindy Paola Henriquez, las cuales no se \u00a0acreditaron, encaus\u00e1ndose dicha condici\u00f3n dentro del \u00a0principio \u201cfraus omnia corrumpit\u201d, \u00a0seg\u00fan el cual, el derecho no puede reconocer situaciones \u00a0originadas en hechos fraudulentos que pudieron evitarse con la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri no decret\u00f3 \u00a0la prueba testimonial solicitada, siendo \u00e9sta \u00fatil, \u00a0pertinente y conducente. Mas grave a\u00fan encuentra el fallo \u00a0dictado por el Juzgado Promiscuo Civil de Cimitarra, al basar la \u00a0condena en los mismos supuestos f\u00e1cticos, sin garantizar la \u00a0defensa del municipio, quien, recalca, obr\u00f3 de manera \u00a0diligente al solicitar pruebas que no fueron decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n que la Corte Constitucional determin\u00f3 que la \u00a0estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se debe mantener \u00a0siempre y cuando el empleador conozca su estado de gestaci\u00f3n, \u00a0lo que en el caso examinado jam\u00e1s ocurri\u00f3, pero de \u00a0manera falaz fue \u201cratificado\u201d \u00a0(sic) por la se\u00f1ora Henriquez Mattos, sin prueba que lo \u00a0corrobore, e injustamente aceptado por el Juzgado Promiscuo Civil de \u00a0Cimitarra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos incoados para \u00a0evitar un da\u00f1o fiscal injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta \u00a0Sala que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el alcalde MILTON \u00a0TELLEZ HERN\u00c1NDEZ no satisface los requisitos de viabilidad \u00a0excepcional contra fallos de amparo, los que se concretan a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comporte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho (Fraus \u00a0omnia corrumpit). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, EN los \u00a0hechos expuestos en el libelo impugnatorio, esta Sala no \u00a0encontr\u00f3 fundamento alguno para concluir que, en el fallo de \u00a0tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, \u00a0se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte del juez o de \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0argumentaciones del impugnante hacen referencia a una inconformidad \u00a0relacionada con la valoraci\u00f3n probatoria que en el fallo de \u00a0tutela cuestionado se le otorg\u00f3 al dicho de la demandante, \u00a0Sindy Paola Henriquez. Sin embargo, no aport\u00f3 ninguna prueba \u00a0que posibilite concluir que la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0funcionario en esa oportunidad fue el producto de un enga\u00f1o o \u00a0de una conducta dolosa, predicable de la se\u00f1ora Henriquez \u00a0Mattos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0fundament\u00f3 el actor el recurso en que en aquella oportunidad \u00a0no se decret\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Jairo Traslavi\u00f1a, \u00a0situaci\u00f3n que por s\u00ed sola no posibilita concluir que la \u00a0determinaci\u00f3n del Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, se \u00a0enmarque en situaci\u00f3n que por v\u00eda de excepci\u00f3n \u00a0viabilice el amparo contra sentencias de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0la autonom\u00eda e independencia propias de la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia, le posibilitaban al juez constitucional fallar \u00a0con las pruebas que, a su juicio, consideraba pertinentes para \u00a0resolver de fondo el caso sometido a estudio (inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el censor no acredit\u00f3 de manera suficiente y clara, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra el 28 de septiembre de 2018, fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0fraudulenta y grave que atentara contra el ideal de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0advierte al actor que esta acci\u00f3n no puede utilizarse para \u00a0reabrir un debate probatorio que ya finaliz\u00f3 y en el que se \u00a0garantizaron sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, conforme \u00a0pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n, adem\u00e1s, la \u00a0existencia de otro mecanismo legal al que puede acudir el apelante \u00a0para resolver la situaci\u00f3n planteada, siendo \u00e9ste la \u00a0petici\u00f3n de insistencia de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0atacado, \u00a0por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo o de la \u00a0misma Corte Constitucional, en caso de que el mismo sea excluido de \u00a0tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente a la \u00a0alegaci\u00f3n del censor relacionada con que el fallo del Tribunal \u00a0ocasion\u00f3 perjuicios econ\u00f3micos al municipio de \u00a0Land\u00e1zuri, se le recuerda que puede acudir a los medios de \u00a0control previstos en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo a efectos de solicitar las indemnizaciones \u00a0correspondientes, de ser el caso, atendiendo a que\u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria, tiene un \u00a0car\u00e1cter preventivo mas no indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0se\u00f1aladas, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP2427-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102980 \u00a0 Acta n.\u00b0 56 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por MILTON TELLEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, Alcalde Municipal de Land\u00e1zuri (Santander), \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}