{"id":47368,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2426-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2426-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2426-2019\/","title":{"rendered":"STP2426-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2426-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 103021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por DEIVY ERNESTO ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ contra el fallo proferido \u00a0el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n y legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre de 2018, el se\u00f1or \u00a0DEIVY ERNESTO ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados 11 Penal \u00a0del Circuito y 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales mencionados, con fundamento en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de febrero de 2018 solicit\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, al considerar que reun\u00eda los \u00a0presupuestos exigidos en el art\u00edculos 38 B del C\u00f3digo \u00a0Penal, pretensi\u00f3n que el 22 de febrero del mismo mes neg\u00f3 \u00a0el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, por ausencia del presupuesto objetivo; decisi\u00f3n \u00a0que, bajo el mismo argumento, confirm\u00f3 en segunda instancia el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, el 13 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Explic\u00f3 que cuando se celebra un preacuerdo en el delito de \u00a0porte de armas, degrad\u00e1ndose la responsabilidad de autor a \u00a0c\u00f3mplice, lo cual equivale a que la pena sea inferior a 8 \u00a0a\u00f1os, como la impuesta en el caso examinado, el factor \u00a0objetivo no es \u00f3bice para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues ello implicar\u00eda limitar sustancialmente el \u00a0alcance de la ley y hacer una interpretaci\u00f3n contraria al \u00a0principio Pro Homine. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el delito de porte de armas no est\u00e1 excluido de la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, al tenor del \u00a0art\u00edculo 32 de la ley 1709 de 2014, y que en acatamiento al \u00a0principio de igualdad, la rebaja del 50% de la pena por aceptaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad en el grado de complicidad, conlleva el \u00a0otorgamiento del sustituto aludido, sin ninguna distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, y la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2018, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta, el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, inform\u00f3 que en ese \u00a0juzgado se ejecuta la pena de 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0 impuesta al accionante por el Juzgado 11 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad el 29 de abril de \u00a02014, como autor del delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al amparo precis\u00f3 que, \u00a0el 22 de febrero de 2018 ese despacho le neg\u00f3 al actor la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ausencia del requisito objetivo, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual, el sentenciado y su defensor \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0El 4 de abril de ese mismo a\u00f1o, se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0negativamente, decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, el 13 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el se\u00f1or ASPRILLA \u00a0GONZ\u00c1LEZ fue condenado a t\u00edtulo de autor y sin \u00a0reconocimiento de ning\u00fan otro beneficio. Las razones que \u00a0llevaron a la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria se mantienen \u00a0y no se configura ninguna de las circunstancias establecidas en la \u00a0jurisprudencia para acceder a la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al haber agotado el sentenciado ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ \u00a0los recursos de ley. Aunado a ello, no se vulneraron sus derechos \u00a0constitucionales ni se configur\u00f3 en su favor un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez 11 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali sostuvo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, atendiendo a que el juez ejecutor se ci\u00f1\u00f3 al \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la ley 1709 \u00a0de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 38 B de la ley 599 de \u00a02000, destacando adem\u00e1s que para acceder al referido sustituto \u00a0deben concurrir la totalidad de requisitos exigidos en la norma \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el apoderado del accionante, en el escrito de tutela, present\u00f3 \u00a0hechos que no se ajustan a la verdad y pueden inducir en error al \u00a0funcionario, dado que el se\u00f1or ASPRILLA no fue condenado como \u00a0c\u00f3mplice sino a t\u00edtulo de autor, enfatizando en que su \u00a0condena se produjo en virtud de su allanamiento a cargos y en la \u00a0misma se respetaron sus garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0arguy\u00f3 que tampoco convergen los presupuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al considerar que el requisito objetivo valorado por los \u00a0jueces no fue arbitrario ni caprichoso, sino que se encuentra \u00a0previsto como presupuesto para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en el art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0que con ello se incurra en alguna de las causales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando para la fecha de \u00a0los hechos, se encontraba vigente la ley 1453 de 2011 que aument\u00f3 \u00a0la punibilidad para el delito de porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que el allanamiento a cargos del sentenciado es una \u201cactitud \u00a0post delictual\u201d (sic) que no \u00a0puede ser tenida en cuenta para el efecto que pretende, esto es \u201cque \u00a0se le reconozca la pena impuesta en concreto y no en abstracto \u00a0aquella que plasma la ley\u201d. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera que los juzgados accionados, al dictar las \u00a0providencias del 22 de febrero y 13 de agosto de 2018, no vulneraron \u00a0los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, por \u00a0tratarse de decisiones judiciales emitidas en un tr\u00e1mite donde \u00a0el accionante pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Razones por las que la protecci\u00f3n constitucional se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue impugnada de manera independiente por el \u00a0accionante y por su apoderado. El primero no sustent\u00f3 el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n escrita \u00a0presentada por el togado y concedi\u00f3 la presentada por el se\u00f1or \u00a0ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ. Contra la decisi\u00f3n anterior, el \u00a0doctor SALGADO ROMERO interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto el 23 de enero del a\u00f1o en curso, en sentido \u00a0negativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala para pronunciarse sobre la presente impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, procede la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante, pues si bien no la sustent\u00f3, la \u00a0informalidad de la tutela no torna indispensable dicha argumentaci\u00f3n, \u00a0ni ninguna norma constitucional ni legal exige que as\u00ed sea.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia \u00a0de un defecto material o sustantivo, \u00a0se traer\u00e1 a colaci\u00f3n \u00a0en qu\u00e9 consiste el mismo, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podr\u00eda \u00a0configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al \u00a0caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta \u00a0al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido \u00a0declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen \u00a0interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con \u00a0efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija \u00a0el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables \u00a0al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, \u00a0por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en \u00a0el evento en que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por \u00a0ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0se\u00f1alados por el legislador\u201d. (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento tenido en cuenta por la primera instancia para negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or ASPRILLA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0se bas\u00f3 en la improcedencia de concederle la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria regulada en el art\u00edculo 38 B del \u00a0C\u00f3digo Penal, objeto de la presente acci\u00f3n, al estimar, \u00a0en lo tocante al presupuesto objetivo, que la pena a tener en cuenta \u00a0es la m\u00ednima fijada en el tipo penal y no la que impuesta en \u00a0el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el Tribunal de Cali que si bien existen eventos en \u00a0donde es factible conceder la prisi\u00f3n domiciliaria en el \u00a0delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0no en el caso de ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ, al haber sido condenado a \u00a0t\u00edtulo de autor, aunado a que, no se reconoci\u00f3 en su \u00a0favor ninguna diminuente punitiva, aclarando que el allanamiento a \u00a0cargos en virtud del cual result\u00f3 condenado es un factor \u00a0post-delictual que no debe ser tenido en cuenta para lo que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n que para esta Sala resulta acertada en \u00a0consideraci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 38 B del \u00a0C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a01709 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Son requisitos para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Que la sentencia se imponga por \u00a0conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de \u00a0ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Que \u00a0no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Que se \u00a0demuestre el arraigo familiar y social del condenado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En \u00a0todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, \u00a0establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Que se \u00a0garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes \u00a0obligaciones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los requisitos se\u00f1alados, \u00a0la jurisprudencia de esta Sala ha sido un\u00e1nime en que el mismo \u00a0se refiere al m\u00ednimo consagrado en la sanci\u00f3n legal en \u00a0abstracto y no a la impuesta en cada caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera de las \u00a0exigencias rese\u00f1adas consiste en que el delito por el cual se \u00a0impone condena prevea una pena m\u00ednima igual o inferior a ocho \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. En no pocas ocasiones ha aclarado la \u00a0Corte que dicho tiempo se refiere a la sanci\u00f3n legal en \u00a0abstracto, no a la efectivamente impuesta en cada caso\u201d (CSJ \u00a0Cas. SP3103\/16 (45181); AP, 28 Ene 2015 (44776) \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, si el \u00a0delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, incluida \u00a0la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0consagra una pena de 9 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y el \u00a0accionante fue condenado a t\u00edtulo de autor, el \u00a0t\u00e9rmino a tener en cuenta para la procedencia de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al tenor del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0debe ser 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con lo expuesto no se pretende desconocer lo manifestado por esta \u00a0Sala en la referida sentencia \u00a0la sentencia SP-3103 de 2016 (Rad. \u00a045181), entre otras, atinente a que para constatar el l\u00edmite \u00a0punitivo m\u00ednimo de la conducta, se deben tener en cuenta \u00a0aquellas circunstancias con virtud para modificar los extremos de la \u00a0pena establecida en el precepto 365, tales como los amplificadores \u00a0del tipo de la tentativa y la complicidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la noci\u00f3n \u00a0de \u00abconducta \u00a0punible\u00bb a \u00a0la que se refiere el citado precepto no puede entenderse como una \u00a0remisi\u00f3n gen\u00e9rica e igualitaria para todos quienes \u00a0hayan cometido tal o cual comportamiento, por el contrario, su \u00a0inteligencia apunta, conforme al principio de proporcionalidad de la \u00a0sanci\u00f3n, a que debe ponderarse en cada caso concreto cu\u00e1l \u00a0es la\u00a0conducta\u00a0que \u00a0determin\u00f3 la imposici\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no corresponde a \u00a0la misma conducta la realizada por un autor o por un c\u00f3mplice, \u00a0pues huelga se\u00f1alar que la del segundo no podr\u00e1 en \u00a0ning\u00fan caso tener una pena superior o igual a la del autor, es \u00a0decir, siempre ser\u00e1 inferior. De igual manera, nunca la pena \u00a0para el autor del delito tentado podr\u00e1 ser igual o superior a \u00a0la sanci\u00f3n derivada para el punible consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, dado que en \u00a0la estructura del fallo, luego de la acreditaci\u00f3n de la \u00a0materialidad del delito, as\u00ed como de la responsabilidad del \u00a0acusado, el funcionario judicial procede a cuantificar la sanci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta para ello no \u00fanicamente el comportamiento \u00a0por el que se procede, sino las circunstancias modificadoras de la \u00a0punibilidad generadas como consecuencia del preacuerdo, encuentra la \u00a0Sala que\u00a0mutatis \u00a0mutandi, cuando \u00a0se establece la\u00a0conducta \u00a0punible\u00a0en \u00a0punto del elemento objetivo para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria sustitutiva de la intramural, tambi\u00e9n deben \u00a0tenerse en cuenta tales variantes de los extremos punitivos, a fin de \u00a0precisar con singularidad e individualidad, que en el caso concreto \u00a0la \u00abpena \u00a0m\u00ednima prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n o menos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que difiere a la ocurrida en el \u00a0caso bajo examen, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or DEIVY \u00a0ASPRILLA fue condenado a t\u00edtulo de autor, siendo ese grado de \u00a0participaci\u00f3n el que determin\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0Cosa distinta que con ocasi\u00f3n de su allanamiento a \u00a0cargos se le hubiese reconocido una rebaja de pena del 12.5%, en \u00a0orden a que su aprehensi\u00f3n se produjo en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Rebaja \u00a0que, de ninguna manera afecta el marco punitivo de la conducta, pues \u00a0la conducta no se degrad\u00f3 en virtud de un preacuerdo o de la \u00a0concurrencia de un dispositivo amplificador del tipo o de alguna \u00a0modalidad de comportamiento que conlleve per \u00a0se la disminuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, la censura planteada por el se\u00f1or ASPRILLA \u00a0GONZ\u00c1LEZ como sustento de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que las decisiones \u00a0atacadas por el impugnante no configuran un defecto sustantivo al \u00a0haberse fundado en una norma vigente y aplicable en su caso, el \u00a0art\u00edculo 68 B del C\u00f3digo Penal- y sin que la \u00a0interpretaci\u00f3n dada por esta Sala en la mencionada sentencia \u00a0SP-3103 de 2016 (Rad. 4518) le beneficie, al haber sido condenado a \u00a0t\u00edtulo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al no avizorarse la negaci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria cuestionada, violatoria de las \u00a0garant\u00edas fundamentales reclamadas, el fallo de primera \u00a0instancia se confirma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, auto 050 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP2426-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 103021 \u00a0 Acta n.\u00b0 56 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por DEIVY ERNESTO ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ contra el fallo proferido \u00a0el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}