{"id":47367,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2425-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2425-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2425-2019\/","title":{"rendered":"STP2425-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2425-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0ANDREA SAYONARA TOQUICA ALBARRAC\u00cdN, contra el fallo proferido \u00a0el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza \u00a0leg\u00edtima y seguridad social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 31 de octubre de 2018 la se\u00f1ora ANDREA SAYONARA TOQUICA \u00a0ALBARRAC\u00cdN instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la entidad SALUD TOTAL EPS \u00a0S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a que se hizo alusi\u00f3n con fundamento en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra SALUD TOTAL EPS \u00a0S.A., con el fin que se declarara que los dineros por ella recibidos \u00a0de parte de la entidad durante la relaci\u00f3n laboral que tuvo \u00a0con la empresa entre el 18 de julio de 2005 y el 20 de enero de 2012, \u00a0denominados unilateralmente por la demandada \u201cbeneficios \u00a0no salariales\u201d, correspond\u00edan \u00a0a salarios y, por tanto, que tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales y aportes al fondo de pensiones para \u00a0incrementar su mesada de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 26 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, bajo la radicaci\u00f3n \u00a011001310502620150030400304. El 20 de marzo de 2018, el citado \u00a0despacho dict\u00f3 sentencia en contra de sus pretensiones, siendo \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0el 26 de abril de 2018, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiri\u00f3 que, en enero de 2012, la remuneraci\u00f3n \u00a0recibida, de su empleador SALUD TOTAL EPS S.A., ascend\u00eda a \u00a0$3.993.039, correspondientes a un salario b\u00e1sico de \u00a0$2.395.823, m\u00e1s $1.597.216 por concepto de beneficios no \u00a0salariales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enfatiz\u00f3 en que los dineros pagados por la empresa durante su \u00a0relaci\u00f3n laboral por concepto de beneficios no salariales, \u00a0constituyen salario, al ser retribuci\u00f3n directa del servicio \u00a0prestado, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, prima la realidad sobre las \u00a0formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo que la pensi\u00f3n de invalidez que recibe actualmente, en \u00a0cuant\u00eda de $970.809, es insuficiente para la manutenci\u00f3n \u00a0propia y de su hijo de 16 a\u00f1os, cuya pensi\u00f3n asciende a \u00a0$277.847, qued\u00e1ndole $692.962 para solventar sus otros gastos, \u00a0raz\u00f3n por la cual se ha visto avocada a vivir con sus padres, \u00a0ya que sus ingresos no le permiten hacerlo de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Estim\u00f3 que la solicitud cumpl\u00eda los requisitos de \u00a0procedencia contra providencias judiciales, al versar sobre hechos de \u00a0relevancia constitucional y haberla presentado en un t\u00e9rmino \u00a0prudencial contado a partir de la fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia del Tribunal, previo agotar los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios a su alcance. Igualmente, al fundamentarse el amparo \u00a0en la causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente, al \u00a0haberse desconocido en las decisiones atacadas, el art\u00edculo 53 \u00a0Superior y la l\u00ednea jurisprudencial acogida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en materia salarial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0solicit\u00f3: (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por \u00a0el Juzgado 26 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral, el 20 de marzo y el 26 de abril de 2018, \u00a0respectivamente; (ii) ordenar al Tribunal citado que en el t\u00e9rmino \u00a0de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo que se profiera, resuelva nuevamente la apelaci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con los \u00a0pactos de desregularizaci\u00f3n salarial y las dem\u00e1s \u00a0sentencias referidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela, por las razones que \u00a0se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de noviembre de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente \u00a0para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En respuesta, la Juez 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que la tutela no es procedente, pues lo pretendido \u00a0por la accionante es rescatar pleitos perdidos, lo que no es viable \u00a0al existir sentencia debidamente ejecutoriada. Aunado a ello, no se \u00a0configuran las causales se\u00f1aladas por la jurisprudencia \u00a0constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada judicial de SALUD TOTAL EPS S.A., arrib\u00f3 a \u00a0id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, al estimar que no se demostr\u00f3 \u00a0ninguna de las causales jurisprudenciales que viabilizan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En primer lugar, la actora no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por ende no agot\u00f3 la \u00a0totalidad de mecanismos legales con que contaba para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. Tampoco cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, \u00a0al haber transcurrido m\u00e1s de 3 meses desde el 26 de abril de \u00a02018 en que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia, hasta la fecha de \u00a0instauraci\u00f3n de la demanda, ni se demostr\u00f3 que los \u00a0falladores de instancia incurrieron en un defecto procedimental que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n constitucional. Por el contrario, \u00a0se respet\u00f3 el debido proceso y las decisiones cuestionadas se \u00a0encuentran ajustadas a la ley, de lo que concluye que el caso no \u00a0tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de noviembre de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral, no fue antojadiza, arbitraria o carente de fundamento. \u00a0Por el contrario, el an\u00e1lisis all\u00ed vertido se respald\u00f3 \u00a0en un juicio hermen\u00e9utico plausible y en las pruebas \u00a0legalmente practicadas en el transcurso de la actuaci\u00f3n. \u00a0Adicional a ello, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, en \u00a0raz\u00f3n al significativo tiempo transcurrido entre el 26 de \u00a0abril de 2018 en que se profiri\u00f3 el fallo aludido, y el 31 de \u00a0octubre de 2018 en que se interpuso la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disiente \u00a0la accionante de lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0atinente a que las decisiones cuestionadas se basaron en un juicio de \u00a0interpretaci\u00f3n aceptable, de conformidad con las pruebas \u00a0allegadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El pacto de exclusi\u00f3n salarial v\u00eda contrato laboral \u00a0entre empleador y trabajador no tiene el efecto de restarle \u00a0naturaleza salarial a dinero que si lo tiene, bajo el principio de \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formas, previsto en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2018, bajo el radicado N\u00b0 \u00a068303, el criterio para establecer si un dinero corresponde a salario \u00a0consiste en determinar si su entrega se ha recibido como \u00a0contraprestaci\u00f3n del trabajo prestado. Por consiguiente, la \u00a0Sala, en el fallo impugnado desconoci\u00f3 su propia y m\u00e1s \u00a0reciente jurisprudencia sobre el tema salarial, lo cual justifica la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de julio de 2005 firm\u00f3 un contrato laboral con la \u00a0empresa SALUD TOTAL EPS S.A., acordando un salario. Posteriormente, \u00a0el 1\u00b0 de diciembre de 2005, su empleador cambi\u00f3 las \u00a0condiciones en perjuicio de ella, al disponer en \u00a0\u201cotro s\u00ed\u201d que \u00a0continuar\u00eda recibiendo la misma remuneraci\u00f3n bajo \u00a0distinta denominaci\u00f3n, situaci\u00f3n que vici\u00f3 su \u00a0consentimiento, al haber firmado por miedo a ser despedida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las consecuencias de este cambio llevaron a que en el c\u00e1lculo \u00a0de sus cesant\u00edas, primas, vacaciones y prestaciones sociales \u00a0no se tuviera en cuenta el valor determinado en ese \u201cotro \u00a0s\u00ed\u201d como beneficio; por \u00a0ende, el salario tomado como base fue inferior al real devengado, lo \u00a0que redund\u00f3 negativamente en el c\u00e1lculo de su pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones expuestas, considera que no existi\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en los fallos proferidos por el Juzgado 26 Laboral del \u00a0Circuito y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y por \u00a0ello resultan violatorios de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En su sentir, la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0fue razonable y proporcional. El hecho de que la hubiese presentado 5 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de cumplidos 6 meses contados desde la \u00a0fecha del fallo proferido por el Tribunal, no es \u00f3bice para \u00a0declararla improcedente, al no ser dicho t\u00e9rmino una \u201ccamisa \u00a0de fuerza\u201d (sic) para el juez \u00a0constitucional, m\u00e1xime siendo ella sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n por su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar \u00a0se conceda la tutela. Consecuentemente, se dejen sin efecto los \u00a0fallos proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, el 20 de \u00a0marzo y el 26 de abril de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0accionante, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, y lo previsto en los art\u00edculos 44 \u00a0y 45 del reglamento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento \u00a0en que la sentencia impugnada fue el producto de un an\u00e1lisis \u00a0interpretativo aceptable, basado en el acervo probatorio recolectado \u00a0de manera legal, y en la ausencia de inmediatez como requisito de \u00a0procedibilidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que la citada no comparte, al considerar que no existi\u00f3 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en los fallos cuestionados y por ello \u00a0vulneran sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para dirimir el \u00a0problema planteado por la censora, es necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para obtener el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, al ser la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y la contenciosa administrativa, las \u00a0competentes para resolver este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0consideraci\u00f3n tiene sus excepciones, como cuando existiendo \u00a0otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos no son \u00a0eficaces e id\u00f3neos para la salvaguarda de los derechos objeto \u00a0de protecci\u00f3n, o para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0esta Sala analizar\u00e1 si en el presente caso concurren los \u00a0presupuestos gen\u00e9ricos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n, siendo \u00e9stos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos \u00a0judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de \u00a0tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de \u00a0inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n \u00a0y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, \u00a0en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0establecer\u00e1 si concurre al menos una de las siguientes \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad: (i) defecto org\u00e1nico; \u00a0(ii) sustantivo; (iii) procedimental o f\u00e1ctico; (iv) error \u00a0inducido; (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vi) \u00a0desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectivamente, se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos que \u00a0viabilizan la acci\u00f3n de tutela, al ser el asunto discutido de \u00a0relevancia constitucional, pues lo pretendido es el amparo de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a juicio de esta Sala concurre el requisito de inmediatez, pues si \u00a0bien transcurrieron m\u00e1s de 6 meses entre el proferimiento de \u00a0la sentencia del Tribunal y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, \u00a0la demandante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0raz\u00f3n que obliga y justifica que dicho t\u00e9rmino se \u00a0cuente con menor drasticidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al tercer presupuesto, la apelante agot\u00f3 los medios \u00a0de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, \u00a0al haber presentado recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0cual fue confirmada por el Tribunal Superior \u2013Sala Laboral- de \u00a0la misma ciudad. En lo que respecta a la casaci\u00f3n, la demanda \u00a0ordinaria laboral no arroja una cuant\u00eda espec\u00edfica de \u00a0la pretensi\u00f3n que posibilite determinar la procedencia del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales cuarta y quinta tambi\u00e9n concurren, al no inmiscuir el \u00a0asunto debatido una irregularidad procesal y \u00a0de otro lado, al haber identificado la impugnante claramente los \u00a0hechos que presuntamente generan la violaci\u00f3n de sus derechos, \u00a0los que a su vez fueron alegados en el proceso laboral. Para \u00a0finalizar, la controversia no versa contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con relaci\u00f3n a las causales espec\u00edficas, atendiendo a \u00a0que el reclamo de la recurrente se orienta a la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio, se trae a colaci\u00f3n los eventos \u00a0en que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el mismo se \u00a0configura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0cuando el \u00a0funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u00a0separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver \u00a0a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar \u00a0de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con \u00a0base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la \u00a0hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, \u00a0esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la \u00a0evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando \u00a0el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes \u00a0respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso \u00a0ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de \u00a0nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no \u00a0guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; y (v) \u00a0cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan \u00a0con soporte probatorio dentro del proceso.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se deduce que el defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente \u00a0se configura cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por el juez en la correspondiente providencia es \u00a0manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio \u00a0valorativo debe ser ostensible, flagrante y \u00a0manifiesto, y tener incidencia directa en la decisi\u00f3n, en el \u00a0entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0del juez natural o competente para resolver el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando lo expuesto al caso puntual, no es posible establecer en \u00a0este caso la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por \u00a0ausencia de valoraci\u00f3n, atendiendo a que las decisiones \u00a0cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 28 \u00a0laboral del Circuito, constat\u00f3 la Sala que la juez cit\u00f3 \u00a0como fundamento de la decisi\u00f3n los art\u00edculos 127 y 128 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los cuales se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0127. Elementos integrantes. Constituye salario no s\u00f3lo la \u00a0remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que \u00a0recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n \u00a0directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n \u00a0que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, \u00a0valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del \u00a0trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre \u00a0ventas y comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0128. Modificado &lt;ley 50 de 1990, art. 15. Pagos que no constituyen \u00a0salario. No constituyen salario las \u00a0sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador \u00a0del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones \u00a0ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las \u00a0empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en \u00a0especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino \u00a0para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de \u00a0representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y \u00a0otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los \u00a0t\u00edtulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u \u00a0ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en \u00a0forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan \u00a0dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en \u00a0especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o \u00a0vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de \u00a0navidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en dichas normas, y en la prueba documental y testimonial \u00a0arrimada al proceso, la juez concluy\u00f3 que la demandante y la \u00a0empresa accionada pactaron voluntariamente la existencia de unos \u00a0beneficios a favor de la trabajadora, los cuales no constitu\u00edan \u00a0salario ni ten\u00edan incidencia prestacional. Por consiguiente, \u00a0no deb\u00edan tenerse en cuenta al momento de cancelar las \u00a0prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dedujo la funcionaria que la accionante firm\u00f3 los \u00a0pactos de exclusi\u00f3n salarial surgidos de su relaci\u00f3n \u00a0laboral con la empresa, de manera voluntaria y que si bien \u00e9sta \u00a0se empe\u00f1\u00f3 en afirmar que fue coaccionada para ello, tal \u00a0aseveraci\u00f3n no fue suficientemente acreditada. Por el \u00a0contrario, los testigos Henry Ladino D\u00edaz y Ana Iv\u00f3n \u00a0Cabrera manifestaron al un\u00edsono que algunos trabajadores no \u00a0suscribieron esos acuerdos y por ello no fueron despedidos, y quienes \u00a0los admitieron, recibieron otro tipo de beneficios escogidos \u00a0voluntariamente, corroborando lo anterior, la prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que aunque no desconoce que los acuerdos de desalarizaci\u00f3n se \u00a0cancelaron permanentemente, se acredit\u00f3 que los mismos ten\u00edan \u00a0como finalidad un ahorro destinado a pensiones, y a un fondo \u00a0crediticio de empleados, por lo que tales dineros no eran entregados \u00a0directamente a la demandante, ni pod\u00eda disponer libremente de \u00a0ellos, descartando lo anterior su naturaleza salarial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por su parte, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, basado en los mismos preceptos \u00a0legales, y en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 2003, con n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 5481, de la cual extrajo el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Estas \u00a0normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva \u00a0redacci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 15 de ley 50 de 1990, \u00a0puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a \u00a0entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que \u00a0realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya \u00a0no lo es en virtud de la disposici\u00f3n unilateral del empleador \u00a0o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En \u00a0efecto ni siquiera al legislador le est\u00e1 permitido contrariar \u00a0la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podr\u00eda disponer \u00a0que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea \u00a0salario. Lo que verdaderamente quiere decir la \u00faltima parte \u00a0del art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse \u00a0que su redacci\u00f3n no es la m\u00e1s afortunada, es que a \u00a0partir de su vigencia pagos que son \u201csalario\u201d pueden no \u00a0obstante excluirse de la base de c\u00f3mputo para la liquidaci\u00f3n \u00a0de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, \u00a0indemnizaciones, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en el se\u00f1alado sustento normativo y jurisprudencial, dedujo el \u00a0Tribunal que, ante la convenci\u00f3n expresa de los acuerdos de \u00a0desalarizaci\u00f3n, no es posible darles un alcance distinto al \u00a0que previa y v\u00e1lidamente le han otorgado las partes, atendida \u00a0la facultad otorgada por el legislador en el art\u00edculo 128 \u00a0C.S.T. Aclar\u00f3 que la habitualidad de los pagos no hace que el \u00a0dinero se convierta el salario, ni implica que \u00e9ste se est\u00e9 \u00a0ocultando, pues lo que se paga al trabajador tiene una fuente inicial \u00a0en la prestaci\u00f3n personal del servicio contratado. Igualmente, \u00a0expres\u00f3 el Tribunal en el fallo, las razones por las cuales \u00a0consider\u00f3 que no existi\u00f3 vicio del consentimiento en la \u00a0aceptaci\u00f3n de la accionante, con fundamento en lo declarado \u00a0por los testigos Henry Ladino D\u00edaz y Ana Iv\u00f3n Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se concluye que las afirmaciones de la impugnante no \u00a0tienen suficiente entidad para estructurar el defecto f\u00e1ctico, \u00a0atendiendo a que las sentencias que cuestiona obedecieron a un \u00a0an\u00e1lisis probatorio respaldado en normas jur\u00eddicas, y \u00a0fueron el producto de la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los funcionarios que las profirieron, por lo que no pueden \u00a0calificarse de arbitrarias e irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no puede pretender la accionante que esta Sala, \u00a0actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones \u00a0probatorias e interpretaciones normativas contenidas en las \u00a0sentencias que ataca, al desbordar tal prop\u00f3sito la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0Significa lo anterior que la misma no fue creada para \u00a0remplazar procesos judiciales, revivir t\u00e9rminos o pretermitir \u00a0instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinaci\u00f3n \u00a0con \u00e9stos, en orden a evitar interferencias indebidas o \u00a0invasi\u00f3n de competencias prohibidas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es acertado el reproche de la actora atinente a que, en los fallos \u00a0proferidos por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, se desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral respecto del alcance jur\u00eddico de los \u00a0pactos de desalarizaci\u00f3n en el marco de los art\u00edculos \u00a0127 y 128 del C.S.J., concretamente la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 14 de noviembre de 2018, bajo \u00a0el radicado N\u00b0 68303, atendiendo a que esta decisi\u00f3n en \u00a0particular no se hab\u00eda proferido cuando se emitieron las \u00a0decisiones cuestionadas, por lo que no pod\u00edan hacer parte de \u00a0su fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se \u00a0parte de lo manifestado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0este \u00faltimo fallo, se concluye que las providencias atacadas \u00a0se ajustan a su interpretaci\u00f3n, al afirmarse en dicha \u00a0decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, \u00a0con arreglo al art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, es salario \u00abtodo lo que recibe el trabajador en dinero \u00a0o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea \u00a0cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte\u00bb, \u00a0sumado a que el derecho del trabajo, es por definici\u00f3n, un \u00a0universo de realidades (art. 53 CP), no podr\u00edan las partes, a \u00a0trav\u00e9s de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o \u00a0disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. As\u00ed, \u00a0independientemente de la forma, denominaci\u00f3n (auxilio, \u00a0beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jur\u00eddico que se utilice, \u00a0si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0podr\u00eda surgir una aparente contradicci\u00f3n entre la \u00a0facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez \u00a0prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa \u00a0oposici\u00f3n. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad \u00a0que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos \u00a0retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo \u00a0prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no \u00a0compensar directamente el trabajo, podr\u00edan llegar a ser \u00a0considerados salario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es el caso de los auxilios extralegales de alimentaci\u00f3n, \u00a0habitaci\u00f3n o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. \u00a0N\u00f3tese que estos conceptos no retribuyen directamente la \u00a0actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del \u00a0trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un \u00a0acuerdo Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68303 36 de exclusi\u00f3n \u00a0salarial podr\u00edan ser considerados salario o plantearse su \u00a0discusi\u00f3n. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede \u00a0desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa \u00a0naturaleza, sino, m\u00e1s bien, anticiparse a precisar que un pago \u00a0esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por \u00a0decisi\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto \u00a0son una excepci\u00f3n a la generalidad salarial que se reputa de \u00a0los pagos realizados en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros \u00a0cobijados en \u00e9l, \u00abpues no es posible el establecimiento \u00a0de cl\u00e1usulas globales o gen\u00e9ricas, como tampoco v\u00eda \u00a0interpretaci\u00f3n o lectura extensiva, incorporar pagos que no \u00a0fueron objeto de pacto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, esta Corte ha insistido en que por regla general los \u00a0ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el \u00a0empleador demuestre su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es \u00a0decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el \u00a0empresario es el due\u00f1o de la informaci\u00f3n y quien dise\u00f1a \u00a0los planes de beneficios, de Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68303 37 all\u00ed \u00a0que se encuentre en una mejor posici\u00f3n probatoria para \u00a0acreditar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los beneficios \u00a0no salariales, como podr\u00eda ser cubrir una contingencia, \u00a0satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus \u00a0funciones o elevar su calidad de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la \u00a0cuant\u00eda de tales erogaciones, $1.597.216, \u00a0se torna razonable frente a los conceptos a los que, seg\u00fan la \u00a0demandada, iban destinados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0desvirt\u00faa que los fallos atacados desconocen la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n con los \u00a0pactos de desalarizaci\u00f3n, conforme pregona la censora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una \u00a0situaci\u00f3n particular que amerite su intervenci\u00f3n en \u00a0orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser personal y \u00a0exige una demostraci\u00f3n concreta y espec\u00edfica que \u00a0incluye la repercusi\u00f3n que tuvo sobre los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0del contenido de la demanda y las pruebas allegadas, se infiere que \u00a0la actora recibe una pensi\u00f3n por invalidez que le permite \u00a0solventar el m\u00ednimo vital propio y de su hijo menor, as\u00ed \u00a0mismo que vive en la casa de sus padres, lo que lleva a concluir que \u00a0sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el m\u00ednimo \u00a0vital no se encuentran en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores no dejan alternativa distinta a confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-128 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP2425-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102931 \u00a0 Acta n.\u00b0 56 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0ANDREA SAYONARA TOQUICA ALBARRAC\u00cdN, contra el fallo proferido \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}