{"id":47366,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2423-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2423-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2423-2019\/","title":{"rendered":"STP2423-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2423-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103216 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0HONORATO CANTOR ROJAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Penal y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA \u00a0(SANTANDER). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso identificado \u00a0con el n\u00famero n.\u00b0 680816000135201200464, objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HONORATO \u00a0CANTOR ROJAS, privado de la libertad en el EPAMS de Gir\u00f3n \u00a0(Santander), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y a la libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por dichas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela se extracta, en s\u00edntesis, que fue \u00a0condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja, al parecer por delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; que su defensa \u00a0t\u00e9cnica tuvo muchas fallas, pues su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a asistir a las diferentes audiencias y a manifestar, luego de la \u00a0intervenci\u00f3n del ente fiscal, \u00abno \u00a0hay objeci\u00f3n se\u00f1or juez\u00bb, \u00a0dej\u00e1ndolo a la deriva frente a la pretensi\u00f3n del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que su defensora nunca le pregunt\u00f3 acerca de su inocencia o \u00a0culpabilidad, pues la percepci\u00f3n que esta le transmiti\u00f3 \u00a0es que, en raz\u00f3n al perjuicio social, los procesos por delitos \u00a0sexuales contra menores de edad, en todos los casos, por lo menos en \u00a0esa regi\u00f3n, terminaban con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la presentaci\u00f3n del amparo pretende que se dejen sin valor y \u00a0efectos las sentencias proferidas en el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a018 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la solicitud y dispuso lo necesario para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja, dio respuesta e inform\u00f3 que \u00a0ese estrado judicial, el 26 de junio de 2013, conden\u00f3 al actor \u00a0a la pena principal de 370 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo \u00a0penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, ambos en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0comunic\u00f3 que la decisi\u00f3n fue impugnada por la defensora \u00a0del sentenciado y confirmada en su integridad, el 27 de enero de \u00a02014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, sin que contra ese fallo se hubiera interpuesto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por tanto, cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 13 de febrero de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que una vez las diligencias retornaron del Tribunal Superior, el 16 \u00a0de julio de 2014 las remiti\u00f3 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Adem\u00e1s, le \u00a0envi\u00f3 copia de las sentencias de primer y segundo grado al \u00a0Asesor Jur\u00eddico del EPAMS de Gir\u00f3n, para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita se declare la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0en tanto, ese juzgado con sus actuaciones no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) que fungi\u00f3 \u00a0como ponente considera que en este caso la tutela es improcedente, no \u00a0solo porque no se cumple el requisito de inmediatez sino, adem\u00e1s, \u00a0debido a que no se vislumbra que se hubiesen conculcado los derechos \u00a0fundamentales del actor, quien pretende revivir discusiones jur\u00eddicas \u00a0resueltas por los jueces competentes con apego al debido proceso, \u00a0fundados en las pruebas incorporadas regular y oportunamente al \u00a0proceso y decididas mediante sentencias que fueron objeto de los \u00a0respectivos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el \u00a0n\u00famero n.\u00b0 680816000135201200464, en especial, la \u00a0defensora Carmen Patricia Alfonso, no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales el amparo \u00a0constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la presente acci\u00f3n constitucional, est\u00e1 \u00a0sometida a las condiciones de procedibilidad del amparo contra \u00a0providencias judiciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0orden general, \u00a0en virtud de las cuales es necesario: (i) \u00a0que la problem\u00e1tica tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que \u00a0el actor identifique debidamente los hechos que generaron la \u00a0violaci\u00f3n y los derechos afectados; y, (v) \u00a0que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0car\u00e1cter especial, \u00a0que supeditan la concesi\u00f3n del amparo a que aparezca probada \u00a0la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n (CC C-590\/05 y T-488\/14, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0lugar a duda la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por HONORATO CANTOR ROJAS, cuestiona la providencia \u00a0emitida el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, que lo conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de 370 meses de prisi\u00f3n como autor del \u00a0delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado y \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, decisi\u00f3n \u00a0que impugnada por la defensora, el 27 de enero de 2014, confirm\u00f3 \u00a0en su integridad el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0de acuerdo con lo anotado ut \u00a0supra, \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or CANTOR \u00a0ROJAS, es improcedente, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0revisi\u00f3n del material probatorio incorporado al expediente \u00a0evidencia que el actor no agot\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0previstos en la ley, habida consideraci\u00f3n que contra la \u00a0providencia de segunda instancia no interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, de suerte que la misma cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a013 de febrero de 2014, seg\u00fan lo inform\u00f3 el magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga que fungi\u00f3 como ponente de la decisi\u00f3n. \u00a0Exigencia que responde al principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandon\u00f3 el \u00a0proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende \u00a0emplearla para suplir su omisi\u00f3n y discutir no solo \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la no interposici\u00f3n de los recursos y acciones que no fueron \u00a0utilizadas oportunamente, sino alegar presuntas fallas de la defensa \u00a0t\u00e9cnica que la Sala no advierte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tampoco \u00a0se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, \u00a0dado el tiempo transcurrido entre la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de segundo grado (27 de enero de 2014) y la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela (13 de noviembre de 2018), es decir, m\u00e1s de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os, interregno que no puede considerarse \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0recordar que este requisito busca que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n ha acogido \u00a0el criterio de determinarlo con fundamento en las caracter\u00edsticas \u00a0especiales de cada caso en concreto, por lo cual,\u00a0en \u00a0algunas ocasiones\u00a0un \u00a0plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para \u00a0declarar la tutela improcedente1, \u00a0circunstancia, \u00a0que en este asunto no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n. De una parte, el actor no aleg\u00f3 esta \u00a0circunstancia, de otra, incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n como son: \u00a0la inminencia, \u00a0urgencia, \u00a0gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas prerrogativas, la Sala negar\u00e1 \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el amparo tutelar que el se\u00f1or HONORATO CANTOR ROJAS invoc\u00f3 \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente tutela instaurada por el se\u00f1or HONORATO \u00a0CANTOR ROJAS, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-060 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2423-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103216 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0HONORATO CANTOR ROJAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}