{"id":47365,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2422-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2422-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2422-2019\/","title":{"rendered":"STP2422-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2422-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102880 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante BLANCA \u00a0CECILIA CORT\u00c9S ZAPATA, \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 13 de diciembre de \u00a02018, por cuyo medio se neg\u00f3 el amparo para los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala \u00fanica de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, en actuaci\u00f3n que se hizo extensiva a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Duitama y al se\u00f1or AUGUSTO \u00a0ENRIQUE CONCHA FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de las diligencias, el se\u00f1or AUGUSTO ENRIQUE CONCHA \u00a0FL\u00d3REZ promovi\u00f3 demanda reivindicatoria en contra de \u00a0BLANCA CECILIA CORT\u00c9S ZAPATA, con \u00a0la finalidad de que se le restituyera la posesi\u00f3n del predio \u00a0ubicado en la diagonal 21 No. 23-81\/83\/85 del municipio de Paipa, \u00a0Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Duitama accedi\u00f3 a las pretensiones, conden\u00f3 \u00a0a la demandada al pago de los frutos civiles y reconoci\u00f3 las \u00a0mejoras por ella efectuadas, decisi\u00f3n que apelaron ambas \u00a0partes, siendo confirmada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, a trav\u00e9s de sentencia del \u00a030 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de \u00a0tutela, BLANCA CECILIA CORT\u00c9S ZAPATA cuestion\u00f3 lo all\u00ed \u00a0decidido, por lo que la Sala de Casaci\u00f3n Civil ampar\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso y mediante sentencia del 14 \u00a0de marzo de 2018 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, deje sin efecto el fallo calendado 30 de agosto de \u00a02017, mediante el cual resolvi\u00f3 la alzada formulada contra la \u00a0sentencia del 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 15 \u00a0<\/p>\n<p>d\u00edas, \u00a0proceda a resolver la referida apelaci\u00f3n o, en su defecto y de \u00a0considerarlo necesario, decrete oficiosamente las pruebas que \u00a0considere pertinentes, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0lo anterior, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo emiti\u00f3 auto el 20 de marzo de 2018, dejando sin \u00a0efecto el fallo de segunda instancia calendado 30 de agosto de 2017 y \u00a0decretando algunas pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0las partes no allegaron los documentos requeridos como pruebas de \u00a0oficio, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0170 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 169 y 327 ib\u00eddem, \u00a0el Tribunal con prove\u00eddo del 4 de abril de 2018 orden\u00f3 \u00a0oficiar a las entidades donde reposan dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 10 \u00a0de mayo de 2018 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de febrero de \u00a02015, en el sentido de confirmar lo decidido por el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, BLANCA CECILIA CORT\u00c9S ZAPATA formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, vivienda digna, dignidad humana \u00abpara \u00a0personas pertenecientes a la tercera edad\u00bb \u00a0y m\u00ednimo vital -entre otros- que considera conculcados por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por \u00a0raz\u00f3n de las providencias emitidas el 4 de abril, 18 de abril \u00a0y 10 de mayo de 2018, dentro de la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la acci\u00f3n, adujo la libelista que el Tribunal \u00a0accionado se extralimit\u00f3 en \u00a0sus funciones al \u00a0decretar pruebas de oficio, toda vez que \u00abni \u00a0los art\u00edculos 169, 170 y 327 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, facultan al juez para actuar como juez y parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestion\u00f3 la accionante que el fallador de segunda \u00a0instancia tutelado \u00abreprodujo \u00a0o fusil\u00f3 el fallo que hab\u00eda sido nulitado\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que comporta un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, deprec\u00f3 se \u00a0declare que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo \u00abnuevamente\u00bb \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, se le ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas con \u00a0posterioridad a la sentencia de tutela de fecha 14 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, y en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento \u00a0en el que se nieguen las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 5 de diciembre de \u00a02018, y \u00a0orden\u00f3 notificar a las autoridades judiciales involucradas y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes a fin de que ejercieran los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 \u00a0del \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0del \u00a0traslado, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0\u00danica \u00a0 del \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sala Rosa de Viterbo, se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, tras informar las actuaciones \u00a0surtidas al interior del cuestionado proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, indic\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite y las decisiones emitidas est\u00e1n totalmente \u00a0ajustadas a derecho y contienen una decisi\u00f3n objetiva y \u00a0razonable, fundada en el marco legal y jurisprudencia as\u00ed como \u00a0en el acervo probatorio respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que \u00a0la accionante cuenta con \u00a0otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es causal de \u00a0improcedencia de este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0precis\u00f3 que al ser innegable \u00a0que la peticionaria cuestiona directamente las actuaciones \u00a0posteriores al fallo de tutela STC3583-2018 proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, en virtud de las cuales el Tribunal dio \u00a0cumplimiento a la referida decisi\u00f3n, esto es, las decisiones \u00a0que le merecieron inconformidad devienen con ocasi\u00f3n del \u00a0acatamiento de una sentencia constitucional, surge evidente que tiene \u00a0a\u00fan la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente \u00a0de desacato a trav\u00e9s del cual, sea el mismo juez \u00a0constitucional que profiri\u00f3 la sentencia de tutela quien \u00a0revise si las actuaciones del Tribunal accionado se ajustaron o no a \u00a0la orden dada dentro de dicha acci\u00f3n, lo \u00a0cual conlleva a tener la presente acci\u00f3n como una tutela \u00a0prematura, que adolece de uno de sus prerrequisitos fundamentales \u00a0como es el de la subsidiariedad; por \u00a0lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de \u00a0este instrumento especial en las condiciones del sub lite, no da \u00a0lugar a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugna el fallo de tutela y para sustentar el recurso \u00a0retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de \u00a0exponerse, la accionante \u00a0cuestiona las providencias de fecha 4 y 18 de abril y 10 de mayo de \u00a02018, a trav\u00e9s de las cuales la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, dio cumplimiento a la orden \u00a0contenida en el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de igual naturaleza, promovida por BLANCA \u00a0CECILIA CORT\u00c9S ZAPATA en contra de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0de amparo, que a juicio de la aqu\u00ed accionante, no fue acatada \u00a0en los t\u00e9rminos precisados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, continu\u00e1ndose as\u00ed con la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales protegidos en la primigenia acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado \u00a0que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0a condici\u00f3n de que frente a tal desbordamiento de la \u00a0legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o \u00a0que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 oportuno \u00a0se \u00a0ofrece indicar lo precisado por la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0cuanto, las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de \u00a0defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, pronto de evidencia la \u00a0improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n excepcional, toda \u00a0vez que para obtener el cabal cumplimiento de la orden de amparo \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la se\u00f1ora BLANCA CECILIA CORT\u00c9S ZAPATA tiene \u00a0a su alcance el incidente de desacato consagrado en los art\u00edculos \u00a027 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa al \u00a0cual no ha acudido. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, \u00a0agr\u00e9guese que tampoco se interpusieron al interior del proceso \u00a0civil, los recursos ordinarios que proced\u00edan frente a las \u00a0decisiones ahora reprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas \u00a0las razones expuestas, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2422-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102880 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante BLANCA \u00a0CECILIA CORT\u00c9S 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