{"id":47364,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2421-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2421-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2421-2019\/","title":{"rendered":"STP2421-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2421-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por AURORA DE JES\u00daS ARBOLEDA LECANO y JOS\u00c9 \u00a0LU\u00cdS SIERRA ARBOLEDA contra el fallo del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de \u00a0fecha 15 de enero de 2018, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra las Fiscal\u00edas \u00a03\u00aa Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial de \u00a0Bogot\u00e1 y 143 Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el sumario n.\u00b0 \u00a0827. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0AURORA \u00a0DE JES\u00daS ARBOLEDA LECANO y JOS\u00c9 LU\u00cdS SIERRA \u00a0ARBOLEDA promovieron acci\u00f3n de tutela contra las Fiscal\u00edas \u00a0143 Penal Militar y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0Militar de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos al \u00a0debido \u00a0proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al haber cesado el procedimiento que se adelantaba contra el Capit\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Ramiro Rueda Barrios, por los delitos de homicidio y \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad, y contra el Subcomisario \u00a0Lelio Fernando Barrera Vargas, por el punible de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0relevantes fueron resumidos por la Fiscal\u00eda 143 Penal Militar \u00a0en la providencia mediante la cual calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la investigaci\u00f3n \u00a0que el d\u00eda 15 de octubre de 2007, el se\u00f1or JOHAN ANDR\u00c9S \u00a0SIERRA ARBOLEDA, fue requerido por el Subcomisario BARRERA VARGAS \u00a0LELIO FERNANDO habida consideraci\u00f3n que la se\u00f1ora \u00a0CARMEN TULIA CHAVARRO lo acusaba de haberle hurtado un dinero y unos \u00a0elementos, lo cual fue tomado a mal por el primero de los nombrado \u00a0quien se exalt\u00f3 a tal punto de querer agredir a la se\u00f1ora \u00a0CARMEN motivo por el cual se hizo necesario conducirlo a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Paipa donde fue dejado a disposici\u00f3n por \u00a0parte del segundo de los nombrados mediante oficio sin n\u00famero \u00a0calendado 151007 del Teniente RUEDA BARRIOS JOSE RAMIRO comandante de \u00a0la enunciada unidad policial quien consider\u00f3 necesario aplicar \u00a0la medida de retenci\u00f3n transitoria la cual hizo efectiva \u00a0mediante acta calendada 151007 en virtud de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 207 numeral 3\u00ba del Decreto 1355 de 1970 \u201cC\u00f3digo \u00a0Nacional Polic\u00eda\u201d retenido cuya custodia fue asumida por \u00a0el hoy extinto agente GARZ\u00d3N HUERTAS JOSE FULGENCIO quien \u00a0fung\u00eda como comandante de Guardia de la unidad quien previo \u00a0registro personal o cacheo realizado por el patrullero ESCOBAR CASTRO \u00a0IVAN \u00a0SEGUNDO procedi\u00f3 a ingresarlo a una de las celdas existentes \u00a0al interior de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Paipa donde \u00a0posteriormente lo encontr\u00f3 pendiendo de una correa y sin vida. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida \u00a0la etapa instructiva, la Fiscal\u00eda 143 Penal Militar Delegada \u00a0ante el Juzgado de Inspecci\u00f3n General de Bogot\u00e1 \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 25 de marzo de 2014, calific\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n con cesaci\u00f3n de procedimiento a favor de \u00a0los procesados Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Rueda Barrios y Lelio Fernando Barrera Vargas, por los delitos \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00a0decisi\u00f3n, la parte civil interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior Militar de Bogot\u00e1, la cual, el \u00a031 de mayo de 2018, la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0los accionantes que las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades demandadas en el proceso \u00a0penal militar que se adelant\u00f3 para investigar el homicidio de \u00a0su familiar, Johan \u00a0Andr\u00e9s Sierra Arboleda, \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0por no ser las competentes, dado que las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que ocurrieron los hechos no fueron con ocasi\u00f3n \u00a0del servicio sino provocados por los procesados miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues no se demostr\u00f3 \u00a0\u00abcon \u00a0grado de certeza a trav\u00e9s de pruebas id\u00f3neas que con el \u00a0elemento REATA O CORREA que se atribuye como elemento material \u00a0probatorio fue con el que realmente se quit\u00f3 la vida la \u00a0v\u00edctima\u00bb y \u00a0no existe \u00abconexidad \u00a0directa por las huellas de fluidos, sangre o c\u00e9lulas \u00a0epiteliales dejadas en ella y pertenecientes a la v\u00edctima, lo \u00a0cual NO existe prueba forense, gen\u00e9tica o de laboratorio que \u00a0as\u00ed lo demuestre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifestaron que las fiscal\u00edas accionadas no realizaron un \u00a0an\u00e1lisis integral del material probatorio, \u00abpor \u00a0la omisi\u00f3n en practicar la totalidad de las pruebas pedidas y \u00a0decretadas\u00bb am\u00e9n \u00a0a que pasaron por alto la condici\u00f3n sexual de la v\u00edctima, \u00a0quien previo a su detenci\u00f3n y posterior deceso fue v\u00edctima \u00a0de actos discriminatorios por parte de los polic\u00edas, lo que \u00a0impidi\u00f3 que \u00a0sus familiares accedieran a los derechos que tienen a la verdad, a la \u00a0justicia y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las \u00a0diferentes instancias del proceso penal militar. En consecuencia, \u00a0declarar que la competencia para conocer del asunto es la justicia \u00a0penal ordinaria y no militar. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, mediante fallo del 15 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al \u00a0constatar que en las providencias atacadas no se configur\u00f3 \u00a0ninguna de las causales espec\u00edficas de procedencia que alega \u00a0el apoderado de los accionantes, puesto que la decisi\u00f3n de \u00a0cesar procedimiento a favor de los polic\u00edas involucrados \u00a0estuvo soportada en la realidad f\u00e1ctica y probatoria, con \u00a0fundamento en juicios razonables y l\u00f3gicos, por lo que no \u00a0pueden catalogarse de arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como una instancia \u00a0adicional o complementaria para debatir aspectos que, en todo caso, \u00a0ya fueron sometidos al criterio del juez competente, como lo pretende \u00a0hacer el censor, pues los planteamientos expuestos en el libelo de la \u00a0demanda de tutela son id\u00e9nticos a los propuestos en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0resoluci\u00f3n que el \u00a025 \u00a0de marzo \u00a0de 2014, dict\u00f3 la Fiscal\u00eda 143 Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, los accionantes, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, solicitaron revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de disenso expusieron que el tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al declarar la improcedencia del amparo, habida consideraci\u00f3n \u00a0que no analiz\u00f3, conforme los defectos concretos con los que \u00a0fundament\u00f3 su pedido de amparo, que la cuestionada decisi\u00f3n \u00a0de cesaci\u00f3n de procedimiento, carece de sustento probatorio, \u00a0raz\u00f3n por las que, en esta impugnaci\u00f3n, los reiter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnaci\u00f3n, \u00a0por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte es superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez constitucional pueda intervenir en orden \u00a0a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos AURORA DE JES\u00daS \u00a0ARBOLEDA y JOS\u00c9 LU\u00cdS SIERRA ARBOLEDA, se orienta a \u00a0censurar las providencias, a trav\u00e9s de las cuales, las \u00a0Fiscal\u00edas 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera \u00a0Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y 3\u00aa Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial, en sus diferentes instancias, dispusieron \u00a0proferir cesaci\u00f3n de procedimiento a favor de los policiales \u00a0Jos\u00e9 Ramiro Rueda Barrios y Lelio Fernando Barrera Vargas, \u00a0pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo \u00a0evidentes v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, as\u00ed como para valorar \u00a0las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha sido reconocido de manera reiterada en la jurisprudencia \u00a0constitucional1: \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no podr\u00e1 ser cuestionada \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por los \u00a0demandantes se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, \u00a0puesto que las resoluciones censuradas se sustentan en motivos \u00a0razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de \u00a0hacerlas perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0lado, la Sala evidencia que la \u00a0Fiscal\u00eda 143 Penal Militar fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0de cesaci\u00f3n de procedimiento a favor de los miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, Capit\u00e1n Rueda Barrios Jos\u00e9 \u00a0Ramiro y Comisario Barrera Vargas Lelio Fernando, por los delitos \u00a0endilgados, teniendo en cuenta el material probatorio incorporado, \u00a0las normas, la jurisprudencia y la doctrina que versan sobre la \u00a0materia, por lo que en sentir de esta Corporaci\u00f3n, conforme lo \u00a0expuso el a \u00a0quo, \u00a0hizo una interpretaci\u00f3n razonada, aut\u00f3noma e imparcial \u00a0del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los m\u00e9dicos \u00a0forenses, peritos de diferentes especialidades, civiles y uniformados \u00a0patrulleros que fueron escuchados en el transcurso de la \u00a0investigaci\u00f3n, adem\u00e1s de los informes t\u00e9cnicos \u00a0incorporados, lo que permiti\u00f3 establecer, de un lado, que la \u00a0causa de la muerte de Johan Andr\u00e9s Sierra Arboleda fue por \u00a0\u00abanoxia \u00a0cerebral secundaria a comprensi\u00f3n vascular cervical por cuenta \u00a0de un mecanismo de suspensi\u00f3n, es decir como resultado de \u00a0ahorcamiento\u00bb y \u00a0de otro: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el procedimiento policivo realizado por los gendarmes no obedeci\u00f3 \u00a0alg\u00fan tipo de animadversi\u00f3n o sentimiento homof\u00f3bico \u00a0como lo pretendi\u00f3 hacer ver la parte civil, actividad de \u00a0polic\u00eda que nunca estuvo enmarcada dentro del abuso de \u00a0autoridad, sino todo lo contrario en b\u00fasqueda de garantizar el \u00a0inter\u00e9s general de la comunidad que en ese momento demandaba \u00a0de la intervenci\u00f3n policial para dirimir el conflicto que se \u00a0hab\u00eda suscitado entre las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como partiendo de esta ampl\u00eda base probatoria \u00a0podemos decir que en la presente causa deviene la atipicidad de la \u00a0conducta m\u00e1xime si se tiene que ha quedado claro que el \u00a0Capit\u00e1n RUEDA BARRIOS JOS\u00c9 RAMIRO no se le puede \u00a0endilgar responsabilidad de una muerte que en todo caso fue a causa \u00a0de la propia v\u00edctima (suicidio), aunado al hecho que en modo \u00a0alguno se cumplen los requisitos aludidos por el respetable togado \u00a0parte civil dentro del proceso quien ha demando declarar la \u00a0responsabilidad de los vinculados en esta investigaci\u00f3n \u00a0soportando sus argumentaciones en el hecho que seg\u00fan \u00e9l, \u00a0los encartados resultan se responsables por el homicidio de esta \u00a0persona por omisi\u00f3n impropia al haberse constituido en \u00a0posici\u00f3n de garantes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, luego de realizar un juicioso estudio acerca de los tipos \u00a0penales por omisi\u00f3n, propia e impropia, del homicidio por \u00a0omisi\u00f3n y de la posici\u00f3n de garante, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el despacho que en la presente causa est\u00e1 demostrado que el \u00a0Capit\u00e1n RUEDA BARRIOS JOS\u00c9 RAMIRO como garante de la \u00a0v\u00edctima si se esforz\u00f3 razonablemente e hizo uso de los \u00a0medios a su alcance para evitar la muerte de quien en vida \u00a0correspond\u00eda al nombre de JOHAN ANDR\u00c9S SIERRA ARBOLEDA, \u00a0apoy\u00e1ndose en sus subordinados sobre quien ejerc\u00eda \u00a0control y supervisi\u00f3n valido del radio de comunicaciones desde \u00a0sostuvo comunicaci\u00f3n directa d\u00e1ndose la oportunidad de \u00a0impartirles las instrucciones debidas relacionadas con la inspecci\u00f3n \u00a0corporal y vigilancia permanente que deb\u00eda realiz\u00e1rsele \u00a0al retenido, ante la imposibilidad que el procesado ten\u00eda de \u00a0asumir permanentemente el control y supervisi\u00f3n de las tareas \u00a0que le eran propias a sus subordinados de quienes confi\u00f3 la \u00a0tutela de esta persona, no por incuria sino porque su rol de \u00a0Comandante demandaba no solo estar al tanto de este caso sino de un \u00a0hecho de trascendencia como lo eran los comicios electorales que por \u00a0esos d\u00edas tendr\u00edan lugar en dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al punible de privaci\u00f3n ilegal de la libertad concluy\u00f3 \u00a0que el comportamiento de los procesados resultaba excusado, pues les \u00a0era exigible \u00absalvaguardar \u00a0la integridad de las personas quienes acusaban al hoy occiso de \u00a0haberles hurtado un dinero y unas pertenencias, individuo que \u00a0arremeti\u00f3 contra sus contradictores de manera airada por lo \u00a0que se hizo necesario acudir a la figura de la retenci\u00f3n \u00a0transitoria\u00bb, \u00a0lo que devino en la atipicidad de la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamientos \u00a0que en su integridad acogi\u00f3 la Fiscal\u00eda 3\u00aa Penal \u00a0Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogot\u00e1, \u00a0en la decisi\u00f3n de segunda instancia, que el 31 de mayo de 2018 \u00a0adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dichas decisiones \u00a0que declararon la cesaci\u00f3n de procedimiento a favor de los \u00a0involucrados en el proceso penal militar, no pueden debatirse ahora \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una \u00a0instancia m\u00e1s, toda vez que en manera alguna no se perciben \u00a0ileg\u00edtimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo \u00a0pretende hacer ver el apoderado de los accionantes AURORA DE JES\u00daS \u00a0ARBOLEDA y JOS\u00c9 LU\u00cdS SIERRA ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las \u00a0cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuesti\u00f3n final, en cuanto a la falta de competencia que \u00a0arguyen los accionantes, la Sala destaca que ellos fueron reconocidos \u00a0como parte civil dentro del proceso penal y, en consecuencia, \u00a0tuvieron la oportunidad de proponer un conflicto de jurisdicciones, \u00a0si en verdad estimaban que la averiguaci\u00f3n de los hechos no \u00a0correspond\u00eda a la justicia penal militar. Y si lo hicieron y \u00a0fue definido en forma contraria a su postulaci\u00f3n, no es asunto \u00a0que pueda revivirse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, a la Sala no le queda alternativa \u00a0diferente a confirmar \u00a0en su integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067 y T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2421-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102893 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por AURORA DE JES\u00daS ARBOLEDA LECANO y JOS\u00c9 \u00a0LU\u00cdS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}