{"id":47363,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2420-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2420-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2420-2019\/","title":{"rendered":"STP2420-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2420-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102947 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MIGUEL ARIEL MENA \u00a0MONROY, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0fecha siete (7) de noviembre de 2018, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBD\u00d3 \u00a0y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y anexos se extracta que MIGUEL ANGEL MENA MONROY, en su \u00a0condici\u00f3n de cesionario de los derechos litigiosos de los \u00a0docentes Francia \u00a0In\u00e9s Potes Moreno, Luz Mar\u00eda Quinto Orejuela, Gloria \u00a0Patricia Quinto, Luz Am\u00e9rica Quinto Orejuela, Romelia Orejuela \u00a0Inestroza, Maritza Garc\u00eda Mosquera, Nanci Mosquera Hurtado, \u00a0Nazareth Sanahuria S\u00e1nchez, Lucero Urrutia Murillo, Regina \u00a0Castro Perea, Yennys Castro Potes, Silverio Copete Orejuela, \u00a0Francisco Ram\u00f3n \u00a0Bland\u00f3n Mena, Lu\u00eds Ovidio \u00a0Mendoza Ibarguen, Emerson Orejuela Mosquera, Eduardo Quinto Aguilar; \u00a0el 27 de junio de 2018 instaur\u00f3 demanda ejecutiva laboral, \u00a0pretendiendo se librara orden de pago a su favor y en contra del \u00a0municipio del Medio Baud\u00f3 (Choc\u00f3) por la suma de \u00a0$1.821.542.548.oo, \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0pretensi\u00f3n la elev\u00f3 con fundamento en actos \u00a0administrativos, a trav\u00e9s de los cuales, el Alcalde municipal \u00a0reconoci\u00f3 a favor de las personas relacionadas, la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago oportuno de acreencias laborales y cesant\u00edas \u00a0definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de \u00a02018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3), \u00a0mediante auto interlocutorio n.\u00b0 0407, se abstuvo de librar el \u00a0mandamiento de pago solicitado, al considerar improcedente la cesi\u00f3n \u00a0de derechos objeto de la obligaci\u00f3n, dado que son de car\u00e1cter \u00a0irrenunciables. Decisi\u00f3n que el 3 de octubre de 2018, confirm\u00f3 \u00a0en integridad la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las \u00a0providencias enunciadas, adolecen de una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico y sustantivo, en raz\u00f3n a que no fueron \u00a0debidamente motivas y los escasos argumentos que exponen son \u00a0incongruentes e inadecuados y, no obedece a la normatividad que \u00a0regula el proceso ejecutivo, por lo que pretende por v\u00eda de \u00a0tutela, su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0inform\u00f3, que en cuatro oportunidades ha impulsado la demanda \u00a0en los Juzgados Civiles del Circuito del municipio de Istmina, \u00a0autoridades judiciales que se han negado a librar el mandamiento de \u00a0pago, \u00a0negativa que ha recurrido en dos ocasiones ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, sin obtener decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo del 7 de noviembre del a\u00f1o 2018 neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado, al determinar que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues la decisi\u00f3n \u00a0atacada se sustent\u00f3, no solo en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que regula la materia sino en la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0de prueba que obraban en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos expuso que el Tribunal de instancia cometi\u00f3 varios \u00a0dislates, pues no analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que invoc\u00f3, no valor\u00f3 las pruebas que \u00a0incorpor\u00f3, la decisi\u00f3n es incongruente con los hechos e \u00a0insuficiente en su motivaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que \u00a0no trato en debida forma los temas que le plante\u00f3 en el l\u00edbelo \u00a0de la demanda de tutela y, sus escasos razonamientos se ofrecen \u00a0caprichosos y arbitrarios e \u00abinexistentes \u00a0dentro del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez constitucional pueda intervenir en orden \u00a0a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el apoderado judicial del actor MIGUEL ARIEL MENA \u00a0MONROY, se orienta a censurar las providencias, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales, las autoridades judiciales demandadas en sus diferentes \u00a0instancias, se abstuvieron de librar el mandamiento de pago \u00a0solicitado en la demanda ejecutiva en contra del Municipio del Medio \u00a0Baud\u00f3 (Choc\u00f3), pues considera que dichos \u00a0pronunciamientos se edificaron bajo evidentes v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, as\u00ed \u00a0como para valorar \u00a0las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha sido reconocido de manera reiterada en la jurisprudencia \u00a0constitucional1: \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no podr\u00e1 ser cuestionada \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el \u00a0demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, \u00a0puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos \u00a0razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de \u00a0hacerlas perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0lado, los \u00a0razonamientos planteados por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0en la providencia de segundo grado, emergen claros y sensatos, pues \u00a0de cara a la demanda ejecutiva y la solicitud de orden de pago, \u00a0estableci\u00f3 previa verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0legales, conforme lo hab\u00eda determinado el juez inferior, que \u00a0las prestaciones sociales como cesant\u00edas definitivas y \u00a0sanciones moratorias, derivadas de la relaci\u00f3n laboral entre \u00a0los docentes relacionados ut \u00a0supra \u00a0y el municipio de Istmina, al ser irrenunciables por disposici\u00f3n \u00a0legal, no pod\u00edan cederse a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular in \u00a0extenso: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de irrenunciabilidad que contempla el art\u00edculo 53 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cen \u00a0la relaci\u00f3n laboral se respetan los siguientes principios:\u2026 \u00a0Car\u00e1cter irrenunciable de los derechos reconocidos por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley.\u201d, opera frente al empleador, a \u00a0fin de evitar que por desigualdad contractual existente en la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre empleador y trabajador, este \u00faltimo \u00a0pueda acceder a pedidos o imposiciones del empleador que signifiquen \u00a0un menoscabo, es decir, una renuncia a los derechos que la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley reconocen a favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a014 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ense\u00f1a que las \u00a0disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico \u00a0y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden \u00a0son irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, dispone v\u00e1lida la \u00a0transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate \u00a0de derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 142 de la misma obra, prev\u00e9 que el derecho al \u00a0salario es irrenunciable y no \u00a0se puede ceder en todo ni en parte, \u00a0a t\u00edtulo gratuito ni oneroso, pero si puede servir de garant\u00eda \u00a0hasta l\u00edmite y en los casos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el art\u00edculo 340 reafirma lo dicho al principio cuando dispone \u00a0que las prestaciones sociales establecidas en el C. S. T., ya sean \u00a0eventuales o causadas, son irrenunciables, salvo que se trate de las \u00a0excepciones all\u00ed previstas, relativas al seguro obligatorio de \u00a0los trabajadores mayores de cincuenta (50) a\u00f1os, y las que se \u00a0generen como consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el \u00a0momento en que el trabajador entra al servicio del empleador, las \u00a0cuales son susceptibles de renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme el art\u00edculo 10 del Convenio C095 de la \u00a0OIT relativo a la protecci\u00f3n del salario, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>1. El salario \u00a0no podr\u00e1 embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los \u00a0l\u00edmites fijados por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario \u00a0deber\u00e1 estar protegido contra su embargo o cesi\u00f3n en la \u00a0proporci\u00f3n que se considere necesaria para garantizar el \u00a0mantenimiento del trabajador y de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dichas decisiones, \u00a0no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez que en \u00a0manera alguna no se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso \u00a0o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante \u00a0MENA MONROY. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las \u00a0cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, a la Sala no le queda alternativa \u00a0diferente a confirmar \u00a0en su integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067 y T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2420-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102947 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MIGUEL ARIEL MENA \u00a0MONROY, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}