{"id":47362,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2419-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2419-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2419-2019\/","title":{"rendered":"STP2419-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2419-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALBERTO JULIO G\u00d3MEZ \u00a0CHARRIS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0fecha 21 de noviembre de 2018, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la SALA \u00a0TERCERA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BARRANQUILLA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, al \u00a0debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso identificado con el n\u00famero \u00a0n.\u00b0 \u00a02014-00315-00, objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la \u00a0demanda fueron resumidos por el Tribunal de instancia, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y de lo que obra en el expediente de \u00a0tutela, en s\u00edntesis, se puede extraer que el \u00a0se\u00f1or Alberto Julio G\u00f3mez Charris, naci\u00f3 el 2 de \u00a0febrero de 1960, en la actualidad tiene 58 a\u00f1os; que producto \u00a0de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00abse le determin\u00f3 la \u00a0patolog\u00eda de Glaucoma Severo-irreversible, que posteriormente \u00a0se acompa\u00f1\u00f3 de una Hipoacusia (P\u00e9rdida Auditiva) \u00a0eventos que trastornaban notablemente su visi\u00f3n (Casi p\u00e9rdida \u00a0total), y la segunda su capacidad de escucha, lo cual fue agrav\u00e1ndose \u00a0paulatinamente, perturbando notoriamente su diario vivir. Toda vez \u00a0que dichas enfermedades \u00a0son cr\u00f3nicas, degenerativas e incurables, en la actualidad se \u00a0encuentran m\u00e1s avanzadas\u00bb; \u00a0que, el actor se vincul\u00f3 a los fondos privados de pensiones, \u00a0en el R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), \u00a0donde se ha mantenido afiliado, con cotizaciones al sistema \u00a0pensional, hasta el 31 de agosto del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el afiliado, labor\u00f3 para la Rama Judicial por casi 20 a\u00f1os, \u00a0en calidad de auxiliar judicial de la Sala Laboral, de los cuales, 13 \u00a0a\u00f1os fueron en ese cargo, y como Juez de la Rep\u00fablica, \u00a05 a\u00f1os; que pese a cumplir los requisitos de ley para obtener \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, los fondos de pensiones privados \u00a0(BBVA &amp; COLFONDOS) a los que estuvo afiliado, le dilataron su \u00a0reconocimiento; que en vista de la mora prolongada de la resoluci\u00f3n \u00a0de su petici\u00f3n por parte del fondo privado y las trabas \u00a0administrativas entre ellos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0a trav\u00e9s de la cual obtuvo la protecci\u00f3n constitucional \u00a0en fallos de tutela proferidos por el Juzgado 50 \u00a0Civil \u00a0Municipal de Barranquilla y el Juzgado 40 \u00a0Civil \u00a0del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, este \u00faltimo, \u00a0quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado; que dicho \u00a0reconocimiento se efectu\u00f3 por las entidades administradoras \u00a0con una mesada que no corresponde con la realidad de las cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0que COLFONDOS \u00a0S.A., aleg\u00f3 que su seguro previsional (Seguros Bol\u00edvar), \u00a0no cumpli\u00f3 con la cuota que le correspond\u00eda, por lo \u00a0cual no hizo un reconocimiento pleno de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, imponi\u00e9ndole al afiliado la consecuencia \u00a0negativa de una deficiencia administrativa; y le impuso al afiliado \u00a0un modelo de pensi\u00f3n, que el afiliado no hab\u00eda \u00a0escogido. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como consecuencia de lo anterior, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas, y PORVENIR S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, por \u00a0ser esta \u00faltima, subrogataria de las obligaciones de BBVA \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas, proceso que correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el \u00a0radicado No. 2014-315-00; que \u00a0en \u00a0fallo de primera instancia proferido por el mencionado juzgado, se \u00a0conden\u00f3 a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del \u00a0se\u00f1or Alberto Julio G\u00f3mez Charris; que en dicha \u00a0providencia, se estructur\u00f3 la fecha de pago de la pensi\u00f3n \u00a0en calenda anterior a la deprecada, por lo que apel\u00f3 la \u00a0mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Barranquilla, \u00abmediante fallo del 07 de junio de \u00a02017, reitera la CONDENA a Colfondos S.A, pero modifica el sentido \u00a0del fallo, en su lugar fija nueva fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0invalidez, para \u00a0el 31 de diciembre de 2010, calenda en la cual erradamente asever\u00f3 \u00a0fue la \u00faltima cotizaci\u00f3n del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallo del Tribunal accionado, \u00abpremi\u00f3 a los \u00a0fondos por su deficiente actuar, revocando la condena en costas en \u00a0ambas instancias y la indemnizaci\u00f3n moratoria, pretermitiendo \u00a0el principio de Justicia Social que rige la normativa laboral\u00bb; \u00a0que el sentenciador desconoci\u00f3 las cotizaciones realizadas, \u00a0sobre todo las efectuadas durante su tiempo como juez de la Rep\u00fablica \u00a0(2008-2013), lo que condujo a una errada tasa de remplazo, \u00a0perjudicando su ingreso; que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0la evidente mala fe de las demandadas, al imponerle toda clase de \u00a0trabas de tipo administrativo, dilatando as\u00ed el cumplimiento \u00a0de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en la actualidad la condenada Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0ha desmejorado notoriamente el monto de la mesada contraviniendo lo \u00a0ordenado judicialmente, de la siguiente forma. En el a\u00f1o 2014 \u00a0la suma de $1.428.333.00, en el a\u00f1o 2015 la suma de \u00a0$1.252.OOO.OO, en el a\u00f1o 2016 la suma de $1.094.800.00, en el \u00a0a\u00f1o 2017 la suma de $980.744.00 y \u00a0en la actualidad la suma de $833.650.00 pesos \u00a0moneda corriente; Decrecimiento econ\u00f3mico que constituye una \u00a0grave desatenci\u00f3n del mandato judicial, trasgrede los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or G\u00f3mez Charris, quien, con su \u00a0edad y sus problemas de salud, se ve expuesto a la desmejora de la \u00a0calidad de vida y a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja tambi\u00e9n el accionante de que, \u00abNo \u00a0bastando con todas las penurias, trabas y abusos en el tr\u00e1mite \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Charris, se suma el otro yerro por parte de la Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral Del Tribunal Superior de Barranquilla. La \u00a0cual en un desacertado Auto en sus consideraciones manifiesta que el \u00a0Recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por el demandante fue \u00a0extempor\u00e1neo; Destacando que pese a que el fallo de segunda \u00a0instancia se profiri\u00f3 el 07 de Junio de 2017 y el recurso se \u00a0present\u00f3 el 30 de Junio del mismo a\u00f1o, este solo se \u00a0concedi\u00f3 m\u00e1s de siete (07) meses despu\u00e9s y solo \u00a0se remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia en Enero de 2018; \u00a0Que al observarse cuidadosamente, la sentencia de segunda instancia \u00a0se profiere el 07 de Junio de 2017, por lo cual teniendo en cuenta \u00a0los festivos del 19 y 26 de ese mismo mes, el termino de los 15 d\u00edas \u00a0de que trata el Art\u00edculo 88 del CPL y SS, venc\u00edan el 30 \u00a0de Junio de 2017, fecha en la cual se present\u00f3, por lo cual \u00a0estaba dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, recalca que posee numerosas obligaciones financieras, \u00a0y por lo p\u00edrrica que es la suma recibida como pensi\u00f3n, \u00a0ha ca\u00eddo en impagos; y que \u00abno \u00a0se podr\u00eda aguardar a un pronunciamiento de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, teniendo en cuenta la conocida mora de esta y adicional a \u00a0la dilaci\u00f3n generada por la accionada al momento de proyectar \u00a0el auto de la concesi\u00f3n del mismo, lo cual alarg\u00f3 \u00a0varios a\u00f1os m\u00e1s dicha decisi\u00f3n. Destacando que \u00a0en la actualidad el expediente fue devuelto por la Corte Suprema de \u00a0justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0para aclarar el yerro cometido. Que solo hace pocos d\u00edas se \u00a0corrigi\u00f3 el mismo, pero corri\u00f3 traslado de una \u00a0transacci\u00f3n, lo cual aumenta el tiempo de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo del 21 de noviembre del a\u00f1o 2018, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado. Para tal fin adujo que el \u00a0proceso ordinario laboral no ha concluido, pues se encuentra \u00a0pendiente de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, lo que imposibilita al juez \u00a0constitucional entrar a examinar de fondo la situaci\u00f3n, por la \u00a0que el actor considera conculcadas sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos expuso que el Tribunal de instancia pas\u00f3 por alto \u00a0que el accionante es una persona en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta por causa de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0la que indudablemente se vio afectada con la disminuci\u00f3n del \u00a0monto de su mesada pensional, pues \u00absu \u00a0tren de gastos o estilo de vida no se cubre con una asignaci\u00f3n \u00a0tan baja\u00bb, \u00a0a lo que se suma su delicado estado de salud por el \u00abGlaucoma \u00a0cr\u00f3nico\u00bb \u00a0e \u00abhipoacusia\u00bb \u00a0que padece y que trae como consecuencia la p\u00e9rdida de la \u00a0visi\u00f3n y audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostiene que el recurso de casaci\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0ni eficaz para resolver la situaci\u00f3n del actor, pues \u00aba\u00fan \u00a0no se encuentra en tr\u00e1mite por las deficiencias en su \u00a0concesi\u00f3n\u00bb \u00a0por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las circunstancias citadas en precedencia, resultan m\u00e1s \u00a0que suficientes para que esta acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n constitucional y de esta \u00a0manera, se evite la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0ser\u00e1 en aquellos casos en los que se logre determinar con \u00a0claridad los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0orden general, \u00a0en virtud de las cuales es necesario: (i) \u00a0que la problem\u00e1tica tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que \u00a0el actor identifique debidamente los hechos que generaron la \u00a0violaci\u00f3n y los derechos afectados; y, (v) \u00a0que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0car\u00e1cter especial, \u00a0que supeditan la concesi\u00f3n del amparo a que aparezca probada \u00a0la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n (CC C-590\/05 y T-488\/14, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo que \u00a0formula el apoderado del tutelante se orienta a censurar la \u00a0providencia, a trav\u00e9s de la cual, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0defini\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 contra \u00a0PORVENIR S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A, \u00a0en la que resolvi\u00f3 reconocer y pagar a favor del demandante la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, pues \u00a0considera, que pese a que dicho pronunciamiento fue favorable a sus \u00a0intereses, se edific\u00f3 bajo evidentes v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0a los precedentes constitucionales ut \u00a0supra, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral en \u00a0este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia \u00a0constitucional, en la medida \u00a0que plantea la presunta vulneraci\u00f3n a las prerrogativas \u00a0constitucionales, entre otras las del debido \u00a0proceso, \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0e igualdad \u00a0no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, esto es, el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0resulta \u00a0claro que \u00a0el \u00a0proceso laboral identificado con el \u00a0n.\u00b0 58.667A adelantado por \u00a0la parte accionante, a\u00fan no ha concluido, pues en la \u00a0actualidad se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que interpuso contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, que modific\u00f3 la sentencia adoptada por el \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0el recurso de casaci\u00f3n la \u00faltima instancia en la que \u00a0podr\u00e1 reclamar los dislates en los que, supuestamente, \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal accionado, mecanismo de defensa \u00a0extraordinario concedido el 13 de diciembre de 2017 ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y, que resolver\u00e1 \u00a0una vez la segunda instancia se pronuncie acerca de la solicitud de \u00a0transacci\u00f3n parcial que present\u00f3 el demandante para lo \u00a0cual le devolvi\u00f3 temporalmente el expediente, conforme se lo \u00a0orden\u00f3 en auto del 11 de julio de 2018, seg\u00fan lo \u00a0advertido por la Sala en el sistema de \u00abconsulta \u00a0de procesos\u00bb \u00a0de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0soslayar el conducto regular y pretender que sea esta Sala la que se \u00a0pronuncie sobre aspectos de fondo concernientes a un proceso laboral \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n, es decir, que se atribuya \u00a0competencias funcionales propias del funcionario ordinario al que le \u00a0ha sido asignado el conocimiento, el accionante busca un \u00a0aprovechamiento indebido del mecanismo preferente y expedito de la \u00a0tutela, lo cual desnaturaliza su prop\u00f3sito primigenio y ri\u00f1e \u00a0con los requisitos jurisprudenciales antes anotados para su \u00a0prosperidad, pues constituye \u00a0una trasgresi\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional \u00a0ha \u00a0dicho:1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, \u00a0como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos \u00a0en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, estando el proceso laboral en curso, la demanda de \u00a0tutela es a todas luces improcedente y la situaci\u00f3n especial \u00a0expuesta, esto es, la vulnerabilidad manifiesta en que aduce \u00a0encontrarse el se\u00f1or ALBERTO \u00a0JULIO G\u00d3MEZ CHARRIS, \u00a0con ocasi\u00f3n de su edad, los inconvenientes en su estado de \u00a0salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para definir el litigio \u00a0laboral, m\u00e1xime cuando tiene la posibilidad de solicitarle a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0acreditando las circunstancias antes mencionadas, se d\u00e9 \u00a0prelaci\u00f3n al asunto, en orden a que se pronuncie sobre el \u00a0recurso de forma prioritaria, conforme a lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, a la Sala no le queda alternativa \u00a0diferente a confirmar \u00a0en su integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU- 424 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2419-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102812 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALBERTO JULIO G\u00d3MEZ \u00a0CHARRIS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}