{"id":47360,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2417-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2417-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2417-2019\/","title":{"rendered":"STP2417-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2417-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103129. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS P\u00daBLICOS, \u00a0contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Laboral de Conjueces de esta Corporaci\u00f3n, por cuyo medio neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido por la entidad apelante contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito, el accionante relat\u00f3 que la ciudadana Yuli Yadira \u00a0Carvajal Alfonso promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0Distromel Andina Ltda., tramitado en primera instancia por el Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de esta urbe. A la actuaci\u00f3n fue \u00a0vinculada la Aseguradora de Finanzas Confianza S.A., como llamada en \u00a0garant\u00eda y la Unidad Administrativa Especial de Servicios \u00a0P\u00fablicos, en adelante UAESP. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante mediante \u00a0sentencia de 16 de noviembre de 2016, en la que conden\u00f3 a la \u00a0UAESP y a la llamada en garant\u00eda, solidariamente, al pago de \u00a0salarios, prestaciones y dem\u00e1s indemnizaciones en favor de la \u00a0se\u00f1ora Carvajal Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en Sala de Decisi\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo de primera instancia, absolviendo a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos y a la \u00a0Aseguradora de Finanzas Confianza S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n Yuli Yadira Carvajal interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela, conocida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte; empero, el amparo fue denegado mediante fallo \u00a0de 30 de mayo de 2017, confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 11 \u00a0&#8211; en prove\u00eddo de 17 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima providencia fue seleccionada por la Corte \u00a0Constitucional, cuya Sala Octava de Revisi\u00f3n, en Sentencia \u00a0T-021 de 2018, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez \u00a0confirm\u00f3 la emitida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral \u00a0de la misma Corporaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780 \u00a0instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina \u00a0Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u00a0&#8211; UAESP -. En su lugar, ORDENAR \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en el \u00a0t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0siguiendo estrictamente los lineamientos fijados y el an\u00e1lisis \u00a0efectuado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la entidad demandante, mientras que los fallos de tutela proferidos \u00a0por la Corte Suprema de Justicia respetaron el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial, la Corte Constitucional actu\u00f3 como si fuera juez de \u00a0casaci\u00f3n laboral, desbordando su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, el 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0en cumplimiento de lo ordenado por el M\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional, dict\u00f3 nuevamente sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del proceso promovido por Yuli Yadira Carvajal, \u00a0conforme al derrotero establecido en el fallo T-021 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la parte proponente, esta sentencia desconoce los postulados de \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0decisi\u00f3n no fue producto de la libre convicci\u00f3n \u00a0normativa y probatoria que debe orientar la funci\u00f3n judicial, \u00a0sino del direccionamiento de \u00abun \u00a0agente externo a la jurisdicci\u00f3n laboral que indic\u00f3 el \u00a0sentido del fallo que deb\u00eda proferirse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se deje sin efectos el numeral 2\u00ba \u00a0de la sentencia que, en segunda instancia, adopt\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 11 de abril de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 13 de junio de 20182, \u00a0los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, \u00a0Lu\u00eds Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Lu\u00eds Quiroz \u00a0Alem\u00e1n, todos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0manifestaron estar inmersos en la causal de impedimento prevista en \u00a0el art\u00edculo 56, numeral 6\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, pues rubricaron la sentencia STL8807-2017, bajo \u00a0la radicaci\u00f3n 47.142, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Yuli Carvajal contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 12 de julio siguiente, los dem\u00e1s \u00a0integrantes de aquella Sala de Casaci\u00f3n, Fernando Castillo \u00a0Cadena, Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo y Rigoberto Echeverri \u00a0Bueno, se declararon incursos en la misma causal de impedimento, por \u00a0haber firmado la misma decisi\u00f3n; en consecuencia, dispusieron \u00a0que las diligencias fueran remitidas a la secretar\u00eda de \u00a0aquella Sala para realizar el sorteo de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sorteo fue realizado el 27 de julio de 2018, siendo elegidos los \u00a0doctores Juan Guillermo Herrera Gaviria, Jos\u00e9 Roberto Herrera \u00a0Vergara, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Carlos Ernesto Molina \u00a0Monsalve, Germ\u00e1n Gonzalo Vald\u00e9s S\u00e1nchez y \u00a0Fernando V\u00e1squez Botero; este \u00faltimo designado como \u00a0ponente3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 17 de septiembre de 20184, \u00a0la Sala de Conjueces admiti\u00f3 el impedimento manifestado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, al d\u00eda siguiente5, \u00a0el ponente admiti\u00f3 la demanda de tutela, ordenando comunicar \u00a0lo pertinente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, a la \u00a0Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a las de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Penal de esta Corporaci\u00f3n y a la \u00a0se\u00f1ora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, para que se pronunciaran \u00a0sobre los hechos narrados en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya inform\u00f3 que, en providencia de \u00a017 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 -, con ponencia del doctor \u00a0Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido por la de Casaci\u00f3n Laboral el 30 de mayo de la misma \u00a0anualidad, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela impetrada \u00a0por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0presidente de la Corte Constitucional, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0consider\u00f3 que la demanda no se orienta a controvertir un fallo \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, habida cuenta que la inconformidad \u00a0radica en las \u00f3rdenes impartidas por la Corporaci\u00f3n que \u00a0preside, en la Sentencia T-021 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0aleg\u00f3 que no es procedente controvertir las sentencias de \u00a0tutela dictadas por la Corte Constitucional o por cualquier otra \u00a0autoridad mediante una segunda solicitud de amparo, pues se trata de \u00a0decisiones protegidas por las garant\u00edas de cosa juzgada y el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica; asegur\u00f3 que el \u00a0demandante debi\u00f3 promover un incidente de nulidad ante la Sala \u00a0Plena del Tribunal Constitucional. Solicit\u00f3 que el amparo se \u00a0declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0doctor John Jairo Gonz\u00e1lez Herrera, apoderado de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Aseguradora Finanzas S.A. Confianza, solicit\u00f3 acceder a las \u00a0pretensiones de la parte convocante, pues, en su sentir, la Sentencia \u00a0T-021 de 2018 no consulta el precedente jurisprudencial sobre \u00a0solidaridad patronal establecido por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el apoderado de la ciudadana Yuli Yadira Carvajal Alfonso pidi\u00f3 \u00a0no acceder a las peticiones del actor, en tanto lo que realmente \u00a0busca es controvertir una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Laboral de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo de 13 de noviembre 20186, \u00a0consider\u00f3 que el actor no ten\u00eda raz\u00f3n, en tanto \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, al emitir la sentencia \u00a0de 11 de abril de 2018, \u00abse \u00a0limit\u00f3 a cumplir la orden que en una acci\u00f3n de tutela \u00a0dio la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0la cual imperativamente deb\u00eda acatar, sin que ello implique \u00a0desconocer el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la prosperidad de la presente tutela implicar\u00eda dejar sin \u00a0efecto un fallo de la Corte Constitucional, desconociendo que, para \u00a0tal fin, el mecanismo id\u00f3neo es el incidente de nulidad ante \u00a0la Sala Plena de aquella Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fue notificada mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 \u00a085778 de 29 de noviembre de 20187. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la UAESP apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de \u00a0Conjueces por medio de auto del pasado 28 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que la Corte Constitucional desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial aplicable al caso. Igualmente, agreg\u00f3, ha sido \u00a0ese Cuerpo Colegiado quien ha insistido en que \u00ablos \u00a0jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n sometidos exclusivamente \u00a0al imperio de la ley\u00bb \u00a0y que sus decisiones deben ser ajenas a \u00abcualquier \u00a0tipo de insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o \u00a0consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la \u00a0misma rama judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos tiene \u00a0(sic) claro la posibilidad de adelantar el incidente de nulidad en \u00a0contra de la Sentencia T-021 de 2018\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que no es su intenci\u00f3n promover una tutela \u00a0contra un fallo de la misma naturaleza, sino preservar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y jurisprudencial, alterado por la Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, inform\u00f3, \u00a0el 23 de marzo de 2018 present\u00f3 ante la Sala Plena de aquella \u00a0Corte incidente de nulidad contra la Sentencia T-021 de 2018, el cual \u00a0fue resuelto mediante Auto 654 del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual se rechaz\u00f3 la solicitud de invalidaci\u00f3n por no \u00a0haberse agotado la carga argumentativa propia de las causales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0precedente, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020178 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0demandante afirma censurar la sentencia proferida el 11 de abril de \u00a02018 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por cuyo medio confirm\u00f3 la \u00a0emanada del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta capital, en el \u00a0sentido de condenar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios \u00a0P\u00fablicos &#8211; UAESP y a la Aseguradora de Finanzas Confianza \u00a0S.A., solidariamente, al pago de salarios, prestaciones, y dem\u00e1s \u00a0indemnizaciones en favor de Yuli Yadira Carvajal Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que la decisi\u00f3n del Tribunal se dio en \u00a0cumplimiento de una orden impartida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-021 de 2018, \u00a0suscrita el 5 de febrero de aquella anualidad. En aquella ocasi\u00f3n, \u00a0as\u00ed razon\u00f3 el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>i) El principio \u00a0de solidaridad laboral, cuyo fundamento constitucional se encuentra \u00a0en los art\u00edculos 1 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, supone el \u00a0deber de toda persona de actuar en cooperaci\u00f3n y ayuda de los \u00a0dem\u00e1s asociados. Este postulado irradia todo tipo de \u00a0relaciones colectivas, entre ellas, las laborales, raz\u00f3n por \u00a0la cual el legislador, con fundamento en ese principio, consagr\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la \u00a0responsabilidad solidaria en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La norma \u00a0mencionada dispone que son verdaderos empleadores las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una \u00a0o varias obras, o la prestaci\u00f3n de servicios, en beneficio de \u00a0terceros, por un precio determinado, y asumiendo todos los riesgos, \u00a0para realizarlos con sus propios medios, y con libertad y autonom\u00eda \u00a0t\u00e9cnica y directiva. No obstante, el beneficiario del trabajo \u00a0o due\u00f1o de la obra ser\u00e1 solidariamente responsable con \u00a0el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e \u00a0indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se \u00a0trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de la \u00a0empresa o negocio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Seg\u00fan \u00a0ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad \u00a0proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario \u00a0pretenda realizar su actividad econ\u00f3mica a trav\u00e9s de \u00a0contratistas independientes con el prop\u00f3sito de evadir su \u00a0responsabilidad laboral. Si ese empresario termina benefici\u00e1ndose \u00a0del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios \u00a0por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria \u00a0por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin \u00a0embargo, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una \u00a0relaci\u00f3n de causalidad que permita identificar si la obra o \u00a0labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades \u00a0normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. Para analizar \u00a0ese nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera \u00a0estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya \u00a0ejecutado no constituya una labor extra\u00f1a a las actividades \u00a0del beneficiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional \u00a0que, sobre el particular, ha sostenido que la solidaridad laboral o \u00a0responsabilidad compartida entre el beneficiario o due\u00f1o de la \u00a0obra y el contratista independiente, busca que esa contrataci\u00f3n \u00a0no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las \u00a0obligaciones laborales. Este tipo de solidaridad no es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades sociales \u00a0desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra. Al \u00a0respecto, no puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos \u00a0sociales, pues dicha exigencia desdibujar\u00eda la solidaridad, ya \u00a0que en la pr\u00e1ctica no se encuentra tal precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Bajo ese \u00a0entendido, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte \u00a0Constitucional han acogido un concepto amplio sobre la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor \u00a0contratada pertenezca a las actividades normales de quien encarg\u00f3 \u00a0su ejecuci\u00f3n. Lo anterior, en el entendido de que para que \u00a0proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no \u00a0son labores extra\u00f1as al desarrollo de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Con \u00a0sustento en lo anterior, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria al limitar su an\u00e1lisis \u00a0en una comparaci\u00f3n literal del objeto del contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios con el objeto social de la UAESP, para \u00a0concluir que las actividades contratadas y las que desarrolla en \u00a0forma ordinaria esa entidad no se pod\u00eda inferir un inter\u00e9s \u00a0directo o indirecto en la forma como los trabajadores de la sociedad \u00a0demandada cumplieron sus funciones. Al hacerlo, incurri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s en un defecto sustantivo \u00a0al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n \u00a0en materia laboral, y que ha sido acogido adem\u00e1s por la Corte \u00a0Constitucional en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0revocar las decisiones proferidas en sede de tutela por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en primera y en segunda instancia, mediante las \u00a0cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y, en su lugar, \u00a0conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero 2015-780 \u00a0instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Ltda. \u00a0S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u00a0-UAESP-. En consecuencia, le ordenar\u00e1 proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con los lineamientos fijados y el \u00a0an\u00e1lisis efectuado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, para \u00a0determinar si en este asunto se desconocieron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la entidad demandante no es necesario, ni \u00a0procedente, valorar si la decisi\u00f3n del Tribunal fue producto \u00a0de un an\u00e1lisis razonable de los hechos, las pruebas y la \u00a0jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexi\u00f3n se har\u00e1 \u00a0en cuanto a la razonabilidad de lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, porque ning\u00fan capricho puede emerger del \u00a0cumplimiento de una orden, m\u00e1s aun si se trata de una \u00a0impartida por la Corte Constitucional. Si aquella Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de revisi\u00f3n, consider\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, en providencia de 6 de diciembre de 2016, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y otro sustantivo en \u00a0desmedro de las garant\u00edas de la se\u00f1ora Yuli Yadira \u00a0Carvajal, era su deber ordenar que se adoptaran los correctivos \u00a0pertinentes para hacer cesar los efectos nocivos de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese cometido, \u00a0en la Sentencia T-021 de 2018, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0\u00abrevocar \u00a0las decisiones proferidas en sede de tutela por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en primera y en segunda instancia\u00bb; en \u00a0su lugar, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la ciudadana \u00a0que en aquel tr\u00e1mite hizo las veces de accionante. \u00a0Consecuentemente, dej\u00f3 \u00absin \u00a0efecto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 2015-780\u00bb y \u00a0le orden\u00f3 \u00abproferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n de conformidad con los lineamientos fijados \u00a0y el an\u00e1lisis efectuado\u00bb \u00a0en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a \u00a0lo dispuesto por el superior, el Tribunal de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Laboral, emiti\u00f3 la nueva \u00a0decisi\u00f3n el \u00a011 de abril de 2018; b\u00e1sicamente, como lo dijo el aqu\u00ed \u00a0demandante, reproduciendo las consideraciones de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, aunque el actor afirme que su censura se dirige contra la \u00a0sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0al interior de un proceso ordinario, ello solo es as\u00ed desde un \u00a0punto de vista formal, pues desde una perspectiva material critica la \u00a0orden impartida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia T-021 de 2018, en la cual, afirma, se \u00a0desatendi\u00f3 el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional \u00a0han \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse para \u00a0controvertir una sentencia de tutela. Particularmente, en la \u00a0Sentencia CC SU-1219\/01, aquel Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El afectado e \u00a0inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante \u00a0la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. En \u00a0el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 el \u00a0criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la \u00a0misma naturaleza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que \u00a0la demanda constitucional se interpuso contra una providencia emitida \u00a0al interior de un procedo ordinario laboral; no obstante, ello no \u00a0implica que se deban desconocer los antecedentes procesales, los \u00a0cuales dan cuenta de que el Tribunal de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a cumplir una orden de la Corte Constitucional, sin que ello implique \u00a0desconocer el principio de independencia de las autoridades \u00a0judiciales, habida cuenta que, de no obedecer, tendr\u00edan que \u00a0afrontar responsabilidades penales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el ejercicio hermen\u00e9utico cuestionado por esta v\u00eda no \u00a0es el realizado por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 en \u00a0la Sentencia de 11 de abril de 2018, sino el de la Corte \u00a0Constitucional, en la decisi\u00f3n T-021 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de la misma naturaleza no admite excepci\u00f3n alguna \u00a0en trat\u00e1ndose de decisiones emanadas de la Corte \u00a0Constitucional, evento en el cual solo procede el incidente de \u00a0nulidad ante dicha Corporaci\u00f3n, sede en la que el actor \u00a0tambi\u00e9n fue derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0anotado, cuando la jurisprudencia estableci\u00f3 los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, limit\u00f3 su uso contra sentencias de \u00a0tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces \u00a0y as\u00ed no tener que postergar de manera indefinida la soluci\u00f3n \u00a0de un caso, lo que vulnerar\u00eda el derecho al acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo que pretend\u00eda evitar la jurisprudencia es, \u00a0precisamente, lo que busca el promotor: debatir indefinidamente un \u00a0asunto hasta que alg\u00fan juez coincida con su particular \u00a0posici\u00f3n, sin importarle que la Corte Constitucional, en sede \u00a0de revisi\u00f3n, ya pronunci\u00f3 la \u00faltima palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo \u00a0determin\u00f3 el A \u00a0quo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada por los magistrados Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera y Lu\u00eds Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 16. Cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 17. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 87 al 93 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 102 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2417-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103129. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 56 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS P\u00daBLICOS, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}