{"id":47359,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2416-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2416-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2416-2019\/","title":{"rendered":"STP2416-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2416-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103092 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Fiscal 68 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra Organizaciones Criminales (DECOC) con sede en \u00a0Medell\u00edn, contra la sentencia proferida el pasado 13 de \u00a0diciembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tutel\u00f3 \u00a0el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0ciudadano F\u00c9LIX \u00a0ALBERTO VILLA VALDERRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00c9LIX \u00a0ALBERTO VILLA VALDERRAMA -quien \u00a0se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed- \u00a0promovi\u00f3 demanda de tutela, en procura de amparo para el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n que estima conculcado por la \u00a0Fiscal\u00eda 68 de la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0Organizaciones Criminales (DECOC) con sede en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0acci\u00f3n, refiri\u00f3 el actor que amparado en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo que han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 11 a\u00f1os desde que inici\u00f3 la indagaci\u00f3n, elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la accionada el 30 de octubre de 2018 \u00a0solicitando el archivo de la investigaci\u00f3n No. \u00a005-001-60-00208-2007-15482, sin que hubiera obtenido respuesta dentro \u00a0del plazo de 15 d\u00edas que contempla el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0peticion\u00f3 que se ordene a la accionada proceda a responder su \u00a0pedimento \u201cen \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Antioquia admiti\u00f3 la demanda constitucional con \u00a0auto del 6 de diciembre de 2018, disponiendo la notificaci\u00f3n \u00a0del despacho fiscal accionado en aras de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 68 \u00a0Delegado DECOC acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, indicando frente a \u00a0los hechos de la demanda que en efecto, ese despacho recibi\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n elevado por F\u00c9LIX ALBERTO VILLA \u00a0VALDERRAMA, a trav\u00e9s del cual solicita que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, se proceda \u00a0motivadamente a decretar el archivo de la investigaci\u00f3n debido \u00a0a que han transcurrido m\u00e1s de 11 a\u00f1os de la noticia \u00a0criminis, sin que se haya imputado delito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que el d\u00eda 30 de noviembre de 2018 se libr\u00f3 el oficio \u00a0No. 20100-20120-68-06688, ofreciendo respuesta adecuada, efectiva y \u00a0oportuna al derecho de petici\u00f3n del aqu\u00ed accionante, \u00a0explic\u00e1ndole el motivo para no decretar el archivo hasta \u00a0ahora, informaci\u00f3n remitida al peticionario el 4 de diciembre \u00a0siguiente a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico suministrado \u00a0por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0precis\u00f3 que nos encontramos ante un hecho superado que impone \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia del oficio que contiene la respuesta, de la impresi\u00f3n de \u00a0env\u00edo del mismo y constancia de recibido y le\u00eddo por el \u00a0destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Antioquia, como \u00a0<\/p>\n<p>cuesti\u00f3n \u00a0preliminar se\u00f1al\u00f3 que dado el car\u00e1cter judicial \u00a0de la solicitud elevada por el accionante, corresponde resolver el \u00a0asunto conforme a las reglas de su propio procedimiento, esto es, \u00a0dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de \u00a02011, y no en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo, lo cual conlleva por exclusi\u00f3n, a la \u00a0improcedencia del amparo del derecho de petici\u00f3n e impone, \u00a0estudiar el asunto de cara a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0concedi\u00f3 al amparo al debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0encontr\u00f3 vulnerados por la fiscal\u00eda accionada, toda vez \u00a0que super\u00f3 con creces el tiempo que ten\u00eda para resolver \u00a0sobre los hechos que al parecer, involucran al se\u00f1or VILLA \u00a0VALDERRAMA en el radicado 05-001-60-00208-2007-15482, pues la noticia \u00a0criminis se recibi\u00f3 en el 2007, es decir hace m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0igualmente, que el despacho fiscal accionado no acredit\u00f3 que \u00a0hubiera obrado con diligencia, ni siquiera indic\u00f3 qu\u00e9 \u00a0actos se han realizado en el caso del actor, tampoco prob\u00f3 \u00a0razones objetivamente insuperables que le impidieran adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, pues solo manifest\u00f3 \u00a0que no ha ocurrido el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n, cuando lo cierto es que con el art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1453 de 2011, se aboli\u00f3 dicha justificaci\u00f3n \u00a0y en su lugar \u00a0se le otorg\u00f3 un plazo razonable a la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer \u00a0efectivo el amparo, orden\u00f3 a la accionada que dentro de los 15 \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0tutela, tome la decisi\u00f3n que legalmente corresponda con \u00a0relaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n que se adelanta contra el \u00a0accionante (05-001-60-00208-2007-15482). \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a068 de la Direcci\u00f3n Especializada Contra Organizaciones \u00a0Criminales (DECOC) con sede en Medell\u00edn \u00a0impugna la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, efecto para el cual se\u00f1ala que al momento de \u00a0interponerse la presente acci\u00f3n ya se hab\u00eda ofrecido al \u00a0accionante respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, \u00a0pues en ella explic\u00f3 los motivos por los cuales no se \u00a0archivaba la investigaci\u00f3n y adem\u00e1s advirti\u00f3 que \u00a0no ha operado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, hecho que fue desconocido por el juez constitucional de primer \u00a0grado, a pesar de lo cual fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la \u00a0vulneraci\u00f3n de otros derechos que ni siquiera fueron invocados \u00a0por el demandante y tampoco se lo hizo saber a ese despacho en el \u00a0auto admisorio en aras de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0repar\u00f3 que el Tribunal Superior de Antioquia omiti\u00f3 \u00a0preguntar sobre los tr\u00e1mites o actos de investigaci\u00f3n \u00a0realizados durante 11 a\u00f1os para que no se hubiese emitido una \u00a0decisi\u00f3n de fondo y, mucho menos, realiz\u00f3 una \u00a0inspecci\u00f3n a la investigaci\u00f3n conforme lo faculta el \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no requiri\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n diferente a la relacionada con la petici\u00f3n \u00a0elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0cuestiona el que mediante el \u201cmecanismo \u00a0alternativo\u201d \u00a0y \u201csubsidiario\u201d \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar el archivo de una \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, pues estima, con ello se desconoce el tipo de delito \u00a0que se investiga, esto es, concierto para delinquir agravado en el \u00a0que no se est\u00e1 se\u00f1alando \u00fanicamente a una \u00a0persona toda vez que se trata de una organizaci\u00f3n con m\u00e1s \u00a0integrantes e injerencia en todo el territorio nacional, por lo que \u00a0mal har\u00eda en ordenar el archivo conforme al art\u00edculo 79 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que al no \u00a0tenerse los suficientes elementos materiales probatorios o evidencia \u00a0f\u00edsica legalmente obtenida, de los cuales se pueda inferir \u00a0razonablemente la participaci\u00f3n del se\u00f1or VILLA \u00a0VALDERRAMA en el delito de concierto para delinquir agravado, no se \u00a0le ha vinculado formalmente a la investigaci\u00f3n, habiendo \u00a0obtenido inicialmente la informaci\u00f3n de un an\u00f3nimo que \u00a0lo se\u00f1ala como la persona dedicada a traficar con \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precisa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido que el \u00a0desconocimiento de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de ninguna manera \u00a0vulnera el debido proceso y mucho menos es causal de nulidad o \u00a0conlleva a la declaratoria de incompetencia de la agencia fiscal que \u00a0adelanta la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo previamente \u00a0considerado, solicita se revoque el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0parte accionada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, la parte accionada se muestra \u00a0inconforme con el amparo concedido frente a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto afirma que el \u00a0juez constitucional a \u00a0quo \u00a0debi\u00f3 limitar el estudio del asunto a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0orden a resolver la problem\u00e1tica planteada por el impugnante, \u00a0necesario se impone precisar que el papel del juez de tutela no se \u00a0limita a analizar las pretensiones literales de la demanda. En \u00a0efecto, trat\u00e1ndose de una solicitud como la formulada por el \u00a0accionante, le impon\u00eda al Tribunal abordar el estudio del \u00a0asunto de cara a las garant\u00edas que integran el debido proceso, \u00a0conforme as\u00ed lo ha destacado la jurisprudencia constitucional \u00a0(CC T-377\/00): \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n \u00a0no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar \u00a0a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones \u00a0jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que \u00a0est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora \u00a0judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido proceso y del \u00a0derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de las actuaciones \u00a0ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos \u00a0estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. \u00a0Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que \u00a0rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el contrario, las \u00a0peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden \u00a0ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones \u00a0administrativas, como quiera que \u201clas solicitudes que presenten \u00a0las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] \u00a0en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el \u00a0que prevalecen las reglas del proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo \u00a0anterior, d\u00edgase que en \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se ven \u00a0comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los \u00a0t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el reglamento. De \u00a0all\u00ed que \u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa el \u00a0acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una \u00a0pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n ha aclarado que la determinaci\u00f3n del \u00a0plazo \u00a0razonable en \u00a0particular, debe tener en consideraci\u00f3n b\u00e1sicamente: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0complejidad del asunto, (ii) \u00a0la actividad procesal del interesado, (iii) \u00a0la conducta de las autoridades judiciales y (iv) \u00a0el an\u00e1lisis global de procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso derivada de la dilaci\u00f3n o mora de la \u00a0autoridad, depende del car\u00e1cter injustificado en el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos. En este sentido constituye una \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n \u00a0o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten \u00a0sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora. As\u00ed, \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se entiende justificado \u00ab(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constatan problemas estructurales en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n \u00a0judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n del caso \u00a0en el plazo previsto en la ley\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede \u00a0reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa raz\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de \u00a0diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ \u00a0STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ \u00a0STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ \u00a0STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional porque, revisado el plenario, se \u00a0constat\u00f3 que la mora denunciada por los accionantes estaba \u00a0justificada por razones de congesti\u00f3n judicial, complejidad \u00a0del asunto o se deb\u00eda a la inactividad del propio \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, confrontada la situaci\u00f3n expuesta con \u00a0las pruebas que se allegaron al expediente, no aparece acreditada \u00a0alguna de las circunstancia a que alude la jurisprudencia rese\u00f1ada \u00a0y, en cambio, no hay duda en cuanto que frente a la investigaci\u00f3n \u00a0con radicado SPOA 05-001-60-00208-2007-15482 \u00a0se \u00a0est\u00e1 presentando una \u00a0dilaci\u00f3n injustificada en su resoluci\u00f3n, toda vez que \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 establecido en el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia, el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, establecido en \u00a0el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 20114 \u00a0-que modific\u00f3 \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004- \u00a0se ha superado con creces, en tanto que la noticia criminal fue \u00a0recepcionada en diciembre del a\u00f1o 2007, por lo que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de diez (10) sin que se haya emitido decisi\u00f3n \u00a0de fondo, dilaci\u00f3n que ha afectado los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0F\u00c9LIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha \u00a0situaci\u00f3n, debe indicar la Sala que en ninguna de las \u00a0intervenciones que ha tenido el Fiscal 68 Delegado DECOC por raz\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite, ha explicado y menos, documentado sobre \u00a0los actos que \u00a0le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos, \u00a0limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que en el caso del accionante no \u00a0ha operado el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y que no cuenta con elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida de lo cual se pueda inferir razonablemente que el se\u00f1or \u00a0VILLA VALDERRAMA es autor o part\u00edcipe del delito que se \u00a0investiga, obrando \u00fanicamente con la informaci\u00f3n \u00a0obtenida mediante un an\u00f3nimo, de donde \u00a0surge concluir que la agencia fiscal que tiene a su cargo la \u00a0investigaci\u00f3n que involucra al aqu\u00ed accionante, no \u00a0ha obrado con diligencia y cumpliendo a cabalidad sus obligaciones \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n encuentra la Corte para que la fiscal\u00eda \u00a0accionada haya dejado pasar m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin realizar \u00a0los actos necesarios para darle impulso a la actuaci\u00f3n. \u00a0Tal \u00a0inacci\u00f3n constituye una dilaci\u00f3n excesivamente \u00a0injustificada del tr\u00e1mite a seguir para la culminaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordar la \u00a0Sala que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un \u00a0derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales incluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en armon\u00eda con los principios de celeridad y eficiencia \u00a0consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica como en los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la \u00a0orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, no \u00a0se advierte necesario ajustarla en esta sede, pues contrario a lo \u00a0afirmado por el recurrente, en momento alguno se le impuso al fiscal \u00a0accionado adoptar una decisi\u00f3n de archivo, solo que tras \u00a0encontrar que el t\u00e9rmino otorgado por la ley para definir la \u00a0indagaci\u00f3n feneci\u00f3 hace varios a\u00f1os, sin que \u00a0medie al respecto una justificaci\u00f3n admisible, no quedaba \u00a0camino diferente que imponer un plazo perentorio para que la agencia \u00a0fiscal le imprima diligencia y celeridad a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al advertirse una mora injustificada en el tr\u00e1mite de \u00a0la indagaci\u00f3n 05-001-60-00208-2007-15482, \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por el ciudadano F\u00c9LIX ALBERTO VILLA \u00a0VALDERRAMA deviene procedente, \u00a0como en efecto lo declar\u00f3 el a \u00a0quo, por \u00a0lo que la r\u00e9plica del despacho fiscal accionado no ser\u00e1 \u00a0acogida y en su lugar se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n al \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-604 de 1995,\u00a0T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-803 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2416-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103092 \u00a0 Acta n.\u00b0 56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Fiscal 68 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}