{"id":47358,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2415-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2415-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2415-2019\/","title":{"rendered":"STP2415-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2415-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103279 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala en primera \u00a0instancia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CASTRO HERN\u00c1NDEZ contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, por presunta lesi\u00f3n a \u00a0sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0JOS\u00c9 IGNACIO CASTRO HERN\u00c1NDEZ promueve demanda de \u00a0tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que estima conculcado por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento \u00a0del amparo pretendido, refiere el accionante que el pasado 11 de \u00a0enero del a\u00f1o que avanza, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esta demanda de tutela no ha recibido \u00a0respuesta de fondo, clara y precisa por parte del accionado, \u00a0perjudic\u00e1ndolo enormemente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0el objeto de la petici\u00f3n, lo constituye la cancelaci\u00f3n \u00a0de la tarjeta profesional de la abogada que contrat\u00f3 para \u00a0adelantar un proceso ante la Superintendencia Financiera, cuya \u00a0gesti\u00f3n fue irresponsable y poco diligente, raz\u00f3n por \u00a0la que igualmente reclam\u00f3 el pago de da\u00f1os y perjuicios \u00a0ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, espera la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela para lograr el restablecimiento del derecho fundamental \u00a0invocado, orden\u00e1ndole al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0\u201cque \u00a0proceda dentro de un t\u00e9rmino que su digno despacho disponga, a \u00a0decidir de fondo en forma clara y precisa la petici\u00f3n del 11 \u00a0de enero de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al avocar el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n se dio cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo \u00a0que en el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 notificar al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para el ejercicio de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, MARTHA IN\u00c9S MONTA\u00d1A SU\u00c1REZ \u00a0informa que en efecto, con memorial radicado el 11 de enero de 2019 \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 IGNACIO CASTRO HERN\u00c1NDEZ present\u00f3 \u00a0queja en contra de la abogada EMIR MAPE GABALAN, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a ese despacho por reparto del 13 de enero \u00a0siguiente, habi\u00e9ndosele asignado el radicado No. \u00a011001110200020190042600 e ingresado al despacho el 18 de febrero \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que del estudio \u00a0correspondiente que se realiz\u00f3 a la queja presentada, se \u00a0determin\u00f3 que existe m\u00e9rito para iniciar investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en contra de la mencionada profesional, por lo cual, \u00a0as\u00ed lo dispuso en auto del 22 de febrero hoga\u00f1o y fij\u00f3 \u00a0para el pr\u00f3ximo 17 de junio de la anualidad que avanza la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de ampliaci\u00f3n de denuncia, \u00a0versi\u00f3n libre de la disciplinada y decreto de pruebas. \u00a0Decisi\u00f3n que en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, depreca la \u00a0negativa del amparo invocado, habida cuenta que contrario a lo \u00a0manifestado por el actor, al memorial por \u00e9l presentado, se le \u00a0imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, destaca \u00a0que si bien el accionante hace alusi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, \u00a0lo cierto es que se trata de una solicitud de investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria para que se sancione a un abogado con exclusi\u00f3n \u00a0del servicio profesional, pretensi\u00f3n que resulta improcedente \u00a0en este momento por cuanto tal determinaci\u00f3n debe estar \u00a0precedida de una sentencia debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 8\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la acci\u00f3n interpuesta, en tanto ella se dirige contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0p\u00fablicas \u00a0o \u00a0 a \u00a0los \u00a0particulares, \u00a0en \u00a0las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es claro \u00a0que la demanda de tutela que formula el ciudadano JOS\u00c9 IGNACIO \u00a0CASTRO HERN\u00c1NDEZ, se pretende frente a la omisi\u00f3n que \u00a0se atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud que radic\u00f3 el pasado 11 de enero de 2019, en \u00a0orden a que se d\u00e9 inicio a una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en contra de la abogada EMIR MAPE GABALAN, \u201cse \u00a0le cancele la tarjeta profesional\u201d \u00a0y se ordene el pago respectivo por da\u00f1os y perjuicios \u00a0ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, habr\u00e1 de decirse que no es posible en este caso hablar \u00a0del derecho de petici\u00f3n, pues lo cierto es que, sin lugar a \u00a0dubitaciones, el pedimento del aqu\u00ed accionante se dirigi\u00f3 \u00a0a interponer una queja disciplinaria en contra de la abogada en \u00a0menci\u00f3n, de ah\u00ed que imperioso se torna diferenciar \u00a0entre una y otra, toda vez que dichas figuras presentan dis\u00edmiles \u00a0connotaciones y consecuencias. En efecto, la Corte Constitucional, \u00a0mediante sentencia CC T-973 de 2003, precis\u00f3 sobre el t\u00f3pico: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar \u00a0de que el presente caso plantea una situaci\u00f3n que ya ha sido \u00a0superada, en tanto la queja propuesta por las demandantes ya fue \u00a0tramitada por la Procuradur\u00eda Regional del Cauca, corresponde \u00a0a la Corte determinar la diferencia existente entre la tramitaci\u00f3n \u00a0de la queja que genera la apertura de una acci\u00f3n disciplinaria \u00a0y el ejercicio del derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.), para \u00a0efectos de precisar si en el presente caso la Procuradur\u00eda \u00a0estaba en la obligaci\u00f3n de comunicar a las interesadas el \u00a0tr\u00e1mite y la suerte de la queja puesta a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una \u00a0irregularidad administrativa que se pone de presente ante la \u00a0autoridad competente. As\u00ed, es la queja una de las formas que \u00a0impulsan el inicio de la acci\u00f3n disciplinaria, al tenor del \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se se\u00f1ala:\u00a0\u201cLa \u00a0acci\u00f3n disciplinaria se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 de \u00a0oficio, o por informaci\u00f3n proveniente de servidor p\u00fablico \u00a0o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por \u00a0cualquier persona&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el C.D.U. que son sujetos en la actuaci\u00f3n disciplinaria, el \u00a0investigado y su defensor, el Ministerio P\u00fablico, cuando la \u00a0actuaci\u00f3n se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la \u00a0Judicatura o en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los \u00a0funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, se se\u00f1ala que \u00a0tales sujetos procesales podr\u00e1n solicitar, aportar y \u00a0controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las \u00a0mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que \u00a0consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener \u00a0copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o \u00a0legal, \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intervenci\u00f3n del quejoso, que no es parte del proceso \u00a0disciplinario, se limita, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 90 de la Ley734 de 2002, a presentar y ampliar la \u00a0queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga \u00a0en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo \u00a0absolutorio. Para estos efectos, podr\u00e1 conocer el expediente \u00a0en la secretar\u00eda del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, todo el tratamiento otorgado al escrito de las peticionarias, \u00a0dado su contenido, fue el de una queja que deb\u00eda ser \u00a0investigada, tramitada e indagada por parte de los funcionarios \u00a0competentes y as\u00ed se hizo, seg\u00fan lo inform\u00f3 al \u00a0Tribunal de instancia, la Procuradora del Cauca, en escritos visibles \u00a0a folios 15 a 17 de ambos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pregunta ahora: \u00bf las quejosas, en calidad de tales, \u00a0ten\u00edan derecho a obtener informaci\u00f3n respecto de la \u00a0suerte de su queja, o por el contrario, era menester que presentaran \u00a0un escrito de petici\u00f3n para ello?.\u00a0 En sentir de la Sala \u00a0la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona \u00a0que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus \u00a0derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la \u00a0queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de \u00a0archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar \u00a0por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la \u00a0realizaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y esperar una \u00a0respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de \u00a0la esencia del derecho de petici\u00f3n obtener una respuesta que \u00a0se comunique al interesado; m\u00e1s, no es de la esencia de la \u00a0queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que \u00a0se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a \u00a0efectos de determinar responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el escrito de petici\u00f3n no fue dirigido a la \u00a0Procuradur\u00eda para efectos del derecho de petici\u00f3n, y si \u00a0bien es cierto, al momento de instaurar la demanda de tutela las \u00a0solicitantes no conoc\u00edan el curso de su queja, es de observar \u00a0que iniciada la acci\u00f3n disciplinaria y abierta la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, fueron citadas para ampliar la queja y ejercer los \u00a0derechos que le asisten al quejoso, dentro de los cuales, como se \u00a0vio, se encuentra el de impugnar una decisi\u00f3n que le sea \u00a0adversa. Mal pod\u00eda entonces la Procuradur\u00eda, dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la \u00a0queja, comunicarle a las interesadas aspectos que s\u00f3lo le \u00a0incumben a quienes son parte en el proceso, sin perjuicio de los \u00a0derechos y opciones que les son dados al tenor de la normatividad \u00a0vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior derrotero, \u00a0deviene claro que no se observa transgresi\u00f3n alguna a los \u00a0derechos del peticionario, en tanto a su queja se le imprimi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente con miras a determinar si existe \u00a0m\u00e9rito para iniciar acci\u00f3n disciplinaria, y tras \u00a0encontrar que s\u00ed se deban las condiciones para ello, se dio \u00a0apertura a la misma con el radicado No. 11001110200020190042600 y \u00a0mediante auto del 22 de los cursantes, seg\u00fan lo inform\u00f3 \u00a0dentro de esta actuaci\u00f3n el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera la Sala que el proceder de \u00a0la accionada no aparece reprochable por la v\u00eda constitucional \u00a0dado que su actuaci\u00f3n fue respetuosa de los derechos del \u00a0memorialista, pues rep\u00edtase, frente a la queja interpuesta, le \u00a0dio el tr\u00e1mite respectivo dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n \u00a0conduce a concluir que en este caso se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo constitucional \u00a0se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d, que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0habida cuenta que en el curso del presente tr\u00e1mite, la \u00a0autoridad accionada recibi\u00f3 y le dio tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud que elev\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en virtud de tal \u00a0situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento del juez \u00a0constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha \u00a0reiterado la jurisprudencia de la \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0(CC T-564\/06): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho \u00a0en precedencia, constituye raz\u00f3n suficiente para concluir que \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CASTRO HERN\u00c1NDEZ, con fundamento en la omisi\u00f3n \u00a0referida, no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida \u00a0por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CASTRO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2415-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103279 \u00a0 Acta n.\u00b0 56 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide la Sala en primera \u00a0instancia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el ciudadano 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