{"id":47357,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp241-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp241-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp241-2019\/","title":{"rendered":"STP241-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP241-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO \u00a0ANTONIO SALAS VILLA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y \u00a0el JUZGADO CUARTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA purga una pena de 56 meses \u00a0de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo1. \u00a0 La vigilancia de la sanci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, a quien le solicit\u00f3 que le otorgara la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite de tutela, ha de se\u00f1alarse \u00a0que en auto del 6 de junio de 2018, el juez ejecutor neg\u00f3 la \u00a0solicitud, tras exponer que no se satisfac\u00eda el requisito \u00a0subjetivo relacionado con la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta. \u00a0 El apoderado judicial de SALAS VILLA interpuso reposici\u00f3n \u00a0contra lo decidido, pero el 16 de agosto siguiente el despacho \u00a0accionado neg\u00f3 el mecanismo horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0defensor apel\u00f3 la determinaci\u00f3n inicial y la alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla que, el 14 de noviembre de ese a\u00f1o, confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente lo decidido por el despacho ejecutor, pero solo \u00a0porque no se verificaba uno de los requisitos objetivos, relacionado \u00a0con el cumplimiento de las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude a la tutela ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA. \u00a0Expone que las \u00a0autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en su caso el juez de primer nivel ha debido motivar \u00a0detalladamente las razones para negarle la libertad condicional por \u00a0cuenta del factor subjetivo \u2013 \u00a0gravedad de la conducta \u2013. \u00a0 Adem\u00e1s, el Tribunal calcul\u00f3 equivocadamente el tiempo \u00a0que lleva privado de la libertad, en tanto ya super\u00f3 las 3\/5 \u00a0partes de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0\u00e9l, las inconsistencias en esas providencias son constitutivas \u00a0de v\u00edas de hecho e imponen la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, por ir en contrav\u00eda del bloque \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente que se amparen sus garant\u00edas y, en ese \u00a0sentido, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas para que \u00a0se le ordene a los demandados concederle la libertad condicional a la \u00a0que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n e indic\u00f3 que su decisi\u00f3n del 14 \u00a0de noviembre de 2018 era razonable y que a ella se aten\u00eda, \u00a0habida cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es convertir la \u00a0tutela en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad aport\u00f3 \u00a0copia de las determinaciones objeto de debate, agreg\u00f3 que se \u00a0encuentran en firme y pidi\u00f3 que se niegue el amparo invocado, \u00a0tras indicar que su decisi\u00f3n no contiene alguna v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director del Establecimiento Carcelario de Sabanalarga aport\u00f3 \u00a0copia de la cartilla biogr\u00e1fica del accionante y agreg\u00f3 \u00a0que ha resuelto todas las peticiones que le ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORLANDO ANTONIO \u00a0SALAS VILLA cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, le \u00a0negaron la libertad condicional. \u00a0El primero, al concluir que no \u00a0cumpl\u00eda la condici\u00f3n subjetiva relacionada con la \u00a0gravedad de la conducta por la cual fue condenado y el segundo, \u00a0porque no acat\u00f3 el requisito objetivo relacionado con el \u00a0cumplimiento de las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla examin\u00f3 la procedencia de la \u00a0libertad condicional con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014, \u00a0que para su caso resultaba m\u00e1s favorable \u00aben \u00a0cuanto al tiempo de pena cumplido exigido\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que para la concesi\u00f3n de esa prerrogativa \u2013 \u00a0la libertad condicional \u2013 \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas ha \u00a0de tener en \u00a0cuenta varios factores (objetivos \u00a0en primer lugar, y subjetivos, en segundo). \u00a0 Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 \u2013 \u00a02015 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal\u2026 \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n- y la \u00a0revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela. \u00a0En resumen, \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de \u00a0excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0En \u00a0este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0No \u00a0hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento subjetivo se \u00a0convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la \u00a0solicitud, \u00a0ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe, en primera medida, \u00a0valorar las condiciones \u00a0objetivas contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0para establecer si es procedente conceder o no el beneficio y luego \u00a0los requisitos subjetivos, dentro de los que se cuenta el an\u00e1lisis \u00a0sobre la conducta \u00a0punible, atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera obr\u00f3 el despacho ejecutor en el caso concreto, pues \u00a0constat\u00f3 reunidos los factores objetivos para otorgarle la \u00a0libertad condicional, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0Objetivos: El art\u00edculo 64 del C.P., modificado por la Ley 890 \u00a0de 2004, Ley 1453 de 2011 y Ley 1709 de 2014, contempla varios: a) \u00a0exige que el sentenciado haya cumplido o descontado las 3\/5 partes de \u00a0la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, la cual en el \u00a0presente caso fue de 56 meses, este requisito lo satisface a plenitud \u00a0el sentenciado, pues las 3\/5 partes de dicha pena son treinta y tres \u00a0(33) meses, y dieciocho (18) d\u00edas, tiempo que ya ha cumplido \u00a0el sentenciado en privaci\u00f3n efectiva de la libertad y \u00a0redenci\u00f3n de pena; b) que la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima \u00a0se encuentre satisfecha o se asegure el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0a la misma, mediante garant\u00eda personal, prendaria, bancaria o \u00a0acuerdo de pago, exigencia que no logra su aplicaci\u00f3n en el \u00a0caso de marras, por cuanto no hubo condena en tal sentido, valga \u00a0aclarar no se conden\u00f3 al sentenciado al pago de perjuicios, \u00a0tal y como lo muestra el fallo condenatorio, lo que torna inexigible \u00a0su cumplimiento; y c) que la conducta punible por la cual fue \u00a0condenado no encuentra configuraci\u00f3n legal de limitante o \u00a0exclusi\u00f3n al citado subrogado, situaci\u00f3n \u00faltima \u00a0que no aflora para el presente caso, pues si bien el delito de \u00a0PREVARICATO POR ACCI\u00d3N la tiene contemplada en la ley 1453 de \u00a02011, Art. 32 inc. 2, es obvio que dicha ley rige hacia el futuro y \u00a0no podr\u00eda aplicarse retroactivamente al sentenciado por que se \u00a0violar\u00eda el principio de la favorabilidad, dada la fecha de \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible (a\u00f1os 2006 y 2007)14. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0analiz\u00f3 luego los factores subjetivos, pero cuando sopes\u00f3 \u00a0la gravedad de la conducta por la que fue condenado, con sujeci\u00f3n \u00a0al an\u00e1lisis contenido en la sentencia condenatoria, \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0hacerse una ponderada valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0cometida por el Dr. SALAS VILLA se tiene que \u00e9sta arroj\u00f3 \u00a0un diagn\u00f3stico \u2013 pron\u00f3stico negativo, pues su \u00a0conducta result\u00f3 en extremo grave y lesiva al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, tal como as\u00ed lo dej\u00f3 sentado la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al \u00a0considerar que del an\u00e1lisis de sus antecedentes personales, \u00a0laborales, familiares y sociales, en punto del alto grado de injusto \u00a0y de los fines de la pena de prisi\u00f3n, no se logr\u00f3 \u00a0deducir seria, fundada y motivadamente que SALAS VILLA no colocar\u00e1 \u00a0en peligro a la comunidad y ni evadir\u00e1 el cumplimiento de la \u00a0pena, porque dada la gravedad del comportamiento desplegado por el \u00a0hoy condenado se torna necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, para reafirmar la confianza de \u00a0la sociedad en el ordenamiento jur\u00eddico\u202615. \u00a0<\/p>\n<p>SALAS \u00a0VILLA instaur\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra lo \u00a0decidido. \u00a0El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente \u00a0porque le advirti\u00f3 el juez que, de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros de la Corte Constitucional y la Ley 1709 de 2014, \u00a0ten\u00eda el deber de analizar la gravedad conducta punible y no \u00a0demostr\u00f3 alg\u00fan yerro en el prove\u00eddo objeto del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada fue enviada al Tribunal Superior de Barranquilla, que al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n advirti\u00f3 que, contrario \u00a0a la inferencia del juez a \u00a0quo, SALAS VILLA no \u00a0hab\u00eda cumplido uno de los requisitos objetivos, pues \u00abdesde \u00a0el ingreso del condenado al centro de reclusi\u00f3n hasta la fecha \u00a0de la decisi\u00f3n recurrida han transcurrido 11 meses y 13 d\u00edas, \u00a0tiempo que dista notoriamente del m\u00ednimo exigido por la norma \u00a0en comento, dado que, las 3\/5 partes del total de la pena impuesta de \u00a056 meses de prisi\u00f3n, ser\u00edan 33.6 meses exactamente\u2026 \u00a0raz\u00f3n por la cual, no resulta legalmente posible la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y sin analizar las motivaciones del memorial de \u00a0apelaci\u00f3n, que se centraron \u00abfundamentalmente \u00a0en el presunto cumplimiento de los requisitos subjetivos\u00bb, \u00a0confirm\u00f3 la \u00a0providencia objeto de reproche, pero por el motivo arriba mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior rese\u00f1a y la revisi\u00f3n de las piezas \u00a0procesales aportadas al expediente, advierte la Sala una v\u00eda \u00a0de hecho que impone acceder al amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal contabiliz\u00f3 el tiempo que SALAS VILLA \u00a0estuvo privado de la libertad \u00abdesde \u00a0el ingreso del condenado al centro de reclusi\u00f3n \u00a0[23 de junio de 2017] \u00a0hasta la fecha de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb e \u00a0indic\u00f3 que se trataba de un lapso de \u00ab11 \u00a0meses y 13 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0desconoci\u00f3 esa Colegiatura, que ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA \u00a0fue privado efectivamente de la libertad \u00abdesde \u00a0el 27 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0bajo la modalidad de detenci\u00f3n en su domicilio, conforme lo \u00a0certificaron el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas en la \u00a0providencia del 6 de junio de 2018 y el Establecimiento Carcelario de \u00a0Santa Marta en constancia del 27 de diciembre de 201716. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estuvo bajo esa modalidad hasta el 23 de junio de 2017, cuando se \u00a0dispuso su internamiento en centro carcelario17. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que s\u00ed satisfizo el requisito objetivo de haber purgado \u00a0al menos las 3\/5 partes de la condena, conforme lo hab\u00eda \u00a0advertido en su decisi\u00f3n del 6 de junio de 2018 el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0le correspond\u00eda al Tribunal Superior de Barranquilla desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos planteados \u00a0por el condenado al proponerlo y, por consiguiente, establecer si se \u00a0satisfac\u00edan o no, los requisitos subjetivos para el \u00a0otorgamiento de la libertad condicional a ORLANDO ANTONIO SALAS \u00a0VILLA, toda vez que el factor objetivo ya hab\u00eda sido \u00a0verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al omitir esa labor incurri\u00f3 \u00a0en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0definido por la jurisprudencia constitucional como aquel \u00abque \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(T-582\/16, \u00a0entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0defecto f\u00e1ctico, \u00a0para la Sala, se materializa en su dimensi\u00f3n negativa18, \u00a0al no tener en cuenta el Tribunal, como s\u00ed lo hizo el Juzgado \u00a0de primer nivel, que se satisfac\u00eda el requisito objetivo \u00a0relacionado con que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena (art. \u00a064-1 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n impone tutelar el derecho fundamental del debido \u00a0proceso en cabeza de \u00a0ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA y, por consiguiente, dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n que el 14 de noviembre de 2018 emiti\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 a esa autoridad, que en el t\u00e9rmino de setenta \u00a0y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el demandante, contra el auto del 6 de junio de 2018 en \u00a0el que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla le neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse, sin embargo, que la decisi\u00f3n sobre el \u00a0otorgamiento o no del aludido subrogado, es de la esfera exclusiva de \u00a0esa autoridad, en estricta sujeci\u00f3n al principio de autonom\u00eda \u00a0e independencia de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0adoptada, se habilita un cauce ordinario para el ejercicio de los \u00a0derechos de SALAS VILLA, por lo que el juez de tutela no puede \u00a0pronunciarse sobre la razonabilidad o no de las determinaciones \u00a0cuestionadas, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario del \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho fundamental del debido proceso en cabeza de ORLANDO \u00a0ANTONIO SALAS VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la decisi\u00f3n que el 14 de noviembre de 2018 emiti\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a esa autoridad, que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se \u00a0pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0por SALAS VILLA, contra el auto del 6 de junio de 2018 en el que el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla le neg\u00f3 la libertad condicional, atendiendo a las \u00a0consideraciones precedentemente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARAR \u00a0que la decisi\u00f3n sobre el otorgamiento o no del aludido \u00a0subrogado, es de la esfera exclusiva de esa autoridad, en estricta \u00a0sujeci\u00f3n al principio de autonom\u00eda e independencia de \u00a0los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n condenatoria fue emitida el 9 de junio de 2017 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada integralmente el 13 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de la providencia del 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8 de la providencia emitida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 46 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para la Corte Constitucional surge \u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosa u omite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivamente\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP241-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102280 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO \u00a0ANTONIO SALAS VILLA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}