{"id":47355,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2400-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2400-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2400-2019\/","title":{"rendered":"STP2400-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2400-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103261 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Liliana Patricia Osorio Mu\u00f1oz, a \u00a0trav\u00e9s apoderado judicial, \u00a0contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, Risaralda, por la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa en el proceso penal \u00a0adelantado en su contra por el delito de fraude procesal; en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del citado asunto penal, al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Pereira y a la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial, Liliana \u00a0Patricia Osorio Mu\u00f1oz, \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, pues a su parecer, la autoridad \u00a0accionada incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por defecto \u00a0procedimental y f\u00e1ctico dentro del asunto penal adelantado en \u00a0contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A efectos de comprender su aseveraci\u00f3n, el demandante rese\u00f1\u00f3 \u00a0los hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Liliana Patricia Osorio Mu\u00f1oz, \u00a0contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia cat\u00f3lica, con \u00a0el se\u00f1or Juan Carlos Jaramillo y se separ\u00f3 de hecho \u00a0desde el a\u00f1o 2006 y el 24 de octubre de 2007 ces\u00f3 los \u00a0efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico a trav\u00e9s de \u00a0escritura p\u00fablica Nro. 2410 de la Notaria Tercera del C\u00edrculo \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respecto a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, dijo que, \u00a0de manera libre y voluntaria Juan Carlos Jaramillo Gonz\u00e1lez, \u00a0renunci\u00f3 a gananciales en favor de sus dos hijos menores de \u00a0edad, sobre el 50% del \u00fanico activo que pose\u00edan, \u00a0consistente en un lote de terreno, casa 19 Manzana 2, segunda etapa \u00a0de la Unidad Residencial Rinc\u00f3n de la Palma en la ciudad de \u00a0Pereira, con un valor catastral para el a\u00f1o 2006 de \u00a0$77.900.000. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el demandante, que no se hizo referencia a los pasivos de la sociedad \u00a0conyugal, pero en particular los que reca\u00edan sobre el inmueble \u00a0y que consist\u00eda en una deuda hipotecaria, cuyas cuotas se \u00a0comprometi\u00f3 a pagar Liliana Patricia, dej\u00e1ndose de \u00a0estipular algo con relaci\u00f3n a los gananciales que Juan Carlos \u00a0Jaramillo renunci\u00f3 a favor de sus hijos, a sabiendas que estos \u00a0eran menores de edad y por tanto, no ten\u00edan capacidad legal, \u00a0ni econ\u00f3mica, para asumir parte de este pasivo sobre el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, el 26 de mayo de 2008, Juan Carlos \u00a0Jaramillo Gonz\u00e1lez fue capturado en Estados Unidos, por el \u00a0delito de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a su aprehensi\u00f3n, refiri\u00f3, que de manera reiterada, \u00a0varios hombres arrimaron a la vivienda de Liliana \u00a0Patricia Osorio Mu\u00f1oz, \u00a0cobrando una deuda de Juan Carlos y lo hac\u00edan bajo la amenaza \u00a0de quitarle la casa donde viv\u00eda con sus dos hijos, por lo \u00a0tanto, ella se vio en \u00abla \u00a0imperiosa necesidad de realizar los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0que la casa quedara a su nombre \u00bb, sin \u00a0embargo, cuando sus hijos fueron mayores de edad, corrigi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica Nro. \u00a01585 de 15 de agosto de 2012, quedando como propietarios sus hijos \u00a0del 50 % de la citada vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, Juan Carlos Jaramillo la denunci\u00f3 por el presunto \u00a0delito de fraude procesal y tal conducta le fue imputada en audiencia \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de agosto de 2018, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, al amparo de la causal prevista en el art\u00edculo \u00a0332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad del hecho \u00a0investigado, con fundamento en que no existi\u00f3 dolo encaminado \u00a0a la comisi\u00f3n del delito y por ende, se configura una \u00a0atipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, \u00a0resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n en favor de Liliana \u00a0Patricia Osorio Mu\u00f1oz, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, Corporaci\u00f3n que mediante decisi\u00f3n \u00a0de 30 de noviembre de 2018, revoc\u00f3 la providencia emitida por \u00a0la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el apoderado judicial de Liliana \u00a0Patricia, \u00a0la decisi\u00f3n de la segunda instancia es vulneradora de derechos \u00a0fundamentales, en tanto incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0al examinar y decidir con fundamento en temas completamente ajenos a \u00a0los argumentos del apelante como a los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n atacada, desconociendo de esta \u00a0manera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros \u00a0disposiciones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, argument\u00f3 que se presenta un defecto f\u00e1ctico, \u00a0al no haber una motivaci\u00f3n congruente con el supuesto de hecho \u00a0propuesto, pues la Sala Penal afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0fund\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico en el \u00abmiedo\u00bb \u00a0de la procesada, cuando desde un comienzo hizo la manifestaci\u00f3n \u00a0que se refer\u00eda a un estado de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer entonces, la autoridad accionada no valor\u00f3 los \u00a0elementos materiales probatorios que sirvieron a la Fiscal\u00eda \u00a0para solicitar la preclusi\u00f3n a favor de Liliana \u00a0Patricia, \u00a0desconociendo de contera lo establecido en el art\u00edculo 380 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita revocar la decisi\u00f3n \u00a0judicial emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0el 30 de noviembre de 2018 y en consecuencia, dejar en firme la \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, mediante la cual se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0en favor de Liliana \u00a0Patricia Osorio Mu\u00f1oz \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, esta Sala procedi\u00f3 a correr \u00a0traslado del libelo tutelar a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la actora es \u00a0utilizar este mecanismo constitucional como una instancia m\u00e1s, \u00a0al no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n emitida el 30 de \u00a0noviembre de 2018 por esa Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 el \u00a0auto de 24 de octubre de esa anualidad proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del circuito de esa ciudad, a trav\u00e9s del cual \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de Liliana \u00a0Patricia Osorio Mu\u00f1oz, \u00a0por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Liliana \u00a0Patricia Osorio Mu\u00f1oz, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, al \u00a0revocar la decisi\u00f3n emitida por la primera instancia, que \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a su favor por el delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, Liliana \u00a0Patricia Osorio Mu\u00f1oz, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n emitida el 30 de noviembre de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en la que le revoc\u00f3 \u00a0el auto de 24 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante el cual, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese distrito judicial hab\u00eda \u00a0decretado la preclusi\u00f3n acorde con la causal consagrada en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de procedimiento \u00a0penal, en consonancia con el art\u00edculo 7\u00ba del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisada la \u00a0providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el \u00a0presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que plantea el abogado de Liliana \u00a0Osorio Mu\u00f1oz, \u00a0toda vez que se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, tuvo en consideraci\u00f3n las normas que regulan la \u00a0materia y fue as\u00ed como concluy\u00f3 que en este caso no se \u00a0encontraban acreditados los presupuestos que se requer\u00edan para \u00a0precluir la investigaci\u00f3n a favor de la demandante, de \u00a0conformidad con la causal se\u00f1alada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto en la decisi\u00f3n de 30 de noviembre de 2018, la \u00a0Colegiatura en cita, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]para \u00a0la procedencia de la causal de preclusi\u00f3n pregonada por el \u00a0Juzgado A quo, en la actuaci\u00f3n deb\u00eda estar demostrado \u00a0cada uno de los elementos que componen la excluyente punitiva del \u00a0estado de necesidad, porque uno de los requisitos que se requiere \u00a0para el \u00e9xito de una solicitud de preclusi\u00f3n es la \u00a0indubitable acreditaci\u00f3n de la causal pretendida(\u2026) de \u00a0lo demostrado por esos medios de conocimiento, la Colegiatura es de \u00a0la opini\u00f3n que no se satisfac\u00eda con el cumplimiento de \u00a0los requisitos necesarios para la procedencia del estado de necesidad \u00a0como causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal, si \u00a0partimos de la base consistente en que esa eximente, consagrada en el \u00a0#7 del art\u00edculo 32 C.P. se caracteriza por justificar o \u00a0exculpar el comportamiento de una persona, quien ante la inminente e \u00a0inevitable amenaza generada por una situaci\u00f3n de peligro en \u00a0contra de sus derechos o los de un tercero, a fin de neutralizarla, \u00a0se ve en la imperiosa e ineludible necesidad de menoscabar los \u00a0leg\u00edtimos derechos a otra persona, siempre y cuando los \u00a0derechos e intereses jur\u00eddicos vulnerados sean de igual o \u00a0inferior valor que aquellos que se pretende salvaguardar (\u2026) \u00a0considera la Sala que es suficiente como para concluir que le asiste \u00a0la raz\u00f3n al apelante, porque en el presente asunto, con \u00a0los medios de conocimiento habidos en la actuaci\u00f3n, no se \u00a0demostraba v\u00e1lidamente los requisitos que son necesarios para \u00a0la procedencia de la causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal del \u00a0estado de necesidad\u00bb3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no tiene facultad de desconocer los criterios aplicados por el juez \u00a0natural, solo debe resolver sobre la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales cuando no hay mecanismos al interior del procedimiento \u00a0penal para ampararlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, al reabrirse la investigaci\u00f3n, la actora tiene a su \u00a0disposici\u00f3n medios id\u00f3neos para proteger derechos, como \u00a0el aporte de elementos de prueba, solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros, por lo que no es \u00a0la acci\u00f3n publica la llamada a resolver las pretensiones del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como quiera \u00a0que en el presente asunto no se \u00a0advierte alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la \u00a0accionante, \u00a0lo procedente ser\u00e1 \u00a0denegar la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0Liliana Osorio Mu\u00f1oz, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con lo expuesto en este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Incorporar copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso penal objeto de censura \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del proyecto al Despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se alleg\u00f3 respuesta adicional a las referidas en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra en el cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP2400-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103261 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Liliana Patricia Osorio Mu\u00f1oz, a \u00a0trav\u00e9s apoderado judicial, \u00a0contra la 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