{"id":47354,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2399-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2399-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2399-2019\/","title":{"rendered":"STP2399-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2399-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103164 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y debido proceso, dentro del proceso \u00a0penal seguido en su contra por el punible de hurto \u00a0calificado agravado, \u00a0con el radicado 110016000013-2015-15064. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0por el delito de hurto \u00a0calificado agravado, \u00a0respecto del radicado 110016000013-2015-15064. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez en firme la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto a trav\u00e9s de auto de 28 \u00a0de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 4 de septiembre siguiente, el defensor del accionante solicit\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena de 126 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta \u00a0al aqu\u00ed demandante, en aplicaci\u00f3n de lo normado en la \u00a0Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0accionado no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del actor, en \u00a0consideraci\u00f3n a que CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ fue \u00a0condenado por el il\u00edcito de hurto \u00a0calificado y \u00a0agravado \u00a0por \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 241 de la Ley 599 de 2000, reato \u00a0que no est\u00e1 cobijado por la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el abogado del actor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0auto de 27 de noviembre de 2017, en el que confirm\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dado lo anterior, el accionante \u00a0promueve \u00a0demanda de \u00a0tutela \u00a0al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la igualdad, pues a su compa\u00f1ero de \u00a0causa, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, s\u00ed le redosific\u00f3 la pena \u00a0impuesta, con fundamento en lo dispuesto en la precitada Ley 1826 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas constitucionales y, como \u00a0consecuencia de ello, se revoquen las decisiones objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El doctor Hermes Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 puso de presente \u00a0que, en segunda instancia estudi\u00f3 la petici\u00f3n formulada \u00a0por el defensor del accionante, relacionada con la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, en virtud de lo se\u00f1alado por la Ley 1826 de 2017, \u00a0sin que se haya accedido a ello como quiera que, al haber sido \u00a0condenado el actor por el punible de hurto \u00a0calificado agravado, \u00a0 no es dable dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en las normas que \u00a0regulan el procedimiento penal especial abreviado, ya que en las \u00a0mismas se excluye el reato en menci\u00f3n, al estar agravado bajo \u00a0la circunstancia prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 241 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0anterior por la cual deprec\u00f3 sea negado el mecanismo de \u00a0amparo, ya que no se ha vulnerado ninguno de los derechos que le \u00a0asiste al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que dado el \u00e1mbito de su competencia, no est\u00e1 \u00a0en posibilidad de vulnerar los derechos del accionante, toda vez que \u00a0las actuaciones cuestionadas hacen referencia a la autonom\u00eda e \u00a0independencia de que gozan los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora 374 Judicial I solicit\u00f3 sea negada la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que las decisiones cuestionadas se ajustan a lo \u00a0previsto en la Ley 1826 de 2017, pues el delito por el cual fue \u00a0condenado el actor est\u00e1 excluido de tal normatividad, raz\u00f3n \u00a0suficiente para no acceder a su petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el sub j\u00fadice el amparo formulado por el \u00a0accionante se orienta a censurar la providencia de \u00a027 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el auto emitido el 8 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que neg\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena impuesta al actor, en consideraci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, pues el procedimiento penal \u00a0especial abreviado no resulta aplicable cuando el delito por el que \u00a0se procede es el de hurto agravado bajo la circunstancia prevista en \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 241 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que en criterio del demandante, dichos \u00a0prove\u00eddos constituye una v\u00eda de hecho, ante \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y debido proceso, \u00a0pues no se tuvo en cuenta que a su compa\u00f1ero de causa, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas si le redosific\u00f3 la pena impuesta, con base en lo \u00a0normado en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y tr\u00e1mites judiciales, la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0pronto advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que de la informaci\u00f3n que reposa \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional, se tiene que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos espec\u00edficos atr\u00e1s \u00a0referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0si se toma en consideraci\u00f3n la fecha en que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 el auto que confirm\u00f3 \u00a0el proferido por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, que neg\u00f3 por improcedente \u00a0la readecuaci\u00f3n de la pena en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 data del 27 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0y la fecha en que se present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, fue el 14 \u00a0de febrero de 2019, \u00a0es decir, aproximadamente m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de emitida la providencia atacada. Ello, sin que \u00a0exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0absolutamente extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando puede advertirse que, fue \u00a0debidamente notificado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el \u00a0actuar del actor se opone al principio de inmediatez que en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela persigue evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en \u00a0un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha convertido \u00a0en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de \u00a0manera reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica que el \u00a0recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que es necesario administrar para la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse puede \u00a0interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, evidente es que CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o \u00a0de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno \u00a0de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional \u00a0de los hechos en que sustentan la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales cuyo amparo reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, postulando tan solo un \u00a0criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como mejor \u00a0y m\u00e1s elaborado su alegato respecto de que debe redosificarse \u00a0la pena impuesta en aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017, ello, \u00a0en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las \u00a0autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de \u00a0interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0y de ese modo concluyeron, luego de una an\u00e1lisis en conjunto \u00a0del material probatorio debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n, \u00a0que no era procedente redosificar la pena impuesta al accionante, \u00a0pues al haber sido condenado por el punible de hurto \u00a0agravado, \u00a0dada la circunstancia prevista en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0241 de la Ley 599 de 2000, no es dable acudir a lo normado en la Ley \u00a01826 de 2017, ya que el art\u00edculo 10\u00ba de la misma, al \u00a0respecto dispone que el procedimiento especial abreviado no se \u00a0aplicar\u00e1 a dicho reato. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, debe hacerse \u00a0conforme a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia y 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, adem\u00e1s de los \u00a0criterios jurisprudenciales que sobre el tema se han establecido en \u00a0diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra aclarar igualmente, que dicho principio est\u00e1 previsto en \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968, as\u00ed como en la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por la \u00a0Ley 16 de 1972, las cuales integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso concreto, cuando se adelant\u00f3 el proceso penal \u00a0seguido contra el accionante (sentencia de 1\u00ba de junio de 2016), \u00a0no se encontraba vigente la Ley 1826 de 2017, la cual entr\u00f3 a \u00a0regir el 12 de julio de esa anualidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0resultaba imposible la aplicaci\u00f3n del procedimiento penal \u00a0especial abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, mientras el par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 de la \u00a0Ley 906 de 2004, declarado condicionalmente exequible por la Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia C-645 de 2012, establece que la \u00a0persona capturada en flagrancia que se allane a los cargos formulados \u00a0en la imputaci\u00f3n, \u00fanicamente tiene derecho a un \u00a0descuento equivalente a la cuarta parte (12.5%) del beneficio \u00a0consagrado en el art\u00edculo 351 ib\u00eddem, esto es, a la \u00a0rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el \u00a0art\u00edculo 16 de la nombrada Ley 1826 de 2017, regula la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en el procedimiento especial abreviado, y \u00a0se\u00f1ala que, el indiciado puede aceptar cargos en cualquier \u00a0momento previo a la audiencia concentrada, caso en el cual, se hace \u00a0merecedor de un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si el allanamiento se produce instalada la citada \u00a0audiencia, la rebaja ser\u00e1 de hasta la tercera parte y, de la \u00a0sexta parte si ocurre en el juicio oral. Finalmente, en el par\u00e1grafo \u00a0se dice que las rebajas aplican a los casos de flagrancia \u201csalvo \u00a0las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no obstante en el procedimiento especial abreviado no se \u00a0estableci\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0se equipara con la diligencia de traslado de la acusaci\u00f3n \u00a0hasta antes de la audiencia concentrada establecida en la Ley 1826 de \u00a02017, por cuanto en la primera se realiza la comunicaci\u00f3n de \u00a0los cargos y el indiciado adquiere la calidad de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0una vez realizado el an\u00e1lisis comparativo entre las referidas \u00a0normas, se concluye que resulta m\u00e1s beneficioso el contenido \u00a0del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004 implementado mediante \u00a0el art\u00edculo 16 de la nombrada Ley 1826 de 2017, pues conlleva \u00a0un tratamiento m\u00e1s benigno dado que permite una disminuci\u00f3n \u00a0de hasta la mitad de la pena a imponer, en tanto la otra restringe el \u00a0beneficio a la cuarta parte (12.5%) de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, le asiste raz\u00f3n a las entidades accionadas al negar \u00a0la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta con apego al \u00a0art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017 y amparado por el principio \u00a0de favorabilidad, en virtud al incumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0como quiera que, el accionado al haber sido condenado por el punible \u00a0de hurto \u00a0calificado agravado, \u00a0seg\u00fan las previsiones del numeral 11 del art\u00edculo 241 \u00a0de la Ley 599 de 2000, no es viable el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0del procedimiento especial abreviado, pues \u00e9ste no requiere \u00a0querella para el inicio de la acci\u00f3n penal, ni se encuentra \u00a0enlistado en el citado art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1826 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por las autoridades \u00a0accionadas, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el \u00a0resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n de lo normado en la \u00a0precitada normatividad, hecha en virtud del principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que \u00a0tal actuaci\u00f3n pueda ser calificada como vulneradora de los \u00a0derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda \u00a0constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso penal \u00a0con la intenci\u00f3n de hacer prevalecer su criterio, el cual, \u00a0como ya se observ\u00f3, no se compadece con las previsiones \u00a0establecidas en el asunto objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, pues contrario a \u00a0lo se\u00f1alado por el accionante, las autoridades judiciales \u00a0valoraron los medios de prueba allegados, para concluir que no es \u00a0procedente aplicar por favorabilidad lo dispuesto en la Ley 1826 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que los \u00a0accionados sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, \u00a0sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovistas \u00a0de subjetividad, no pueden ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, en especial el \u00a0de la igualdad, porque CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ no \u00a0acredit\u00f3, por un lado, si efectivamente a su compa\u00f1ero \u00a0de causa le fue redosificada la pena y, por otro, las circunstancias \u00a0bajo las cuales, as\u00ed se procedi\u00f3; m\u00e1xime cuando \u00a0la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 13 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede predicarse cuando hay \u00a0identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se \u00a0realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, de lo alegado por el actor, evidencia la Sala que lo que \u00a0pretende de forma errada, es que el juez constitucional entre a \u00a0realizar una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se tuviera acreditado el hecho de \u00a0que al compa\u00f1ero de causa del actor s\u00ed le fue \u00a0redosificada la pena en virtud a lo normado en la Ley 1826 de 2017, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede \u00a0considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de \u00a0juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no \u00a0corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor \u00a0beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y \u00a0T-249 de 1997, entre otras). Se desconocer\u00eda el principio de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se \u00a0hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido \u00a0del funcionario judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, tengan un criterio diverso al esbozado por \u00a0el accionante, no conlleva a que las decisiones censuradas se tornen \u00a0irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el actor no se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que los autos cuestionados se hayan fundado en \u00a0una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho \u00a0menos, que las autoridades demandadas no tuvieran la competencia para \u00a0pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido \u00a0para estudiar la aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017, en virtud \u00a0del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Insiste \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su \u00a0libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que se dan los presupuestos para concederle la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n de las decisiones controvertidas \u00a0y se \u00a0repitan las actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a \u00a0las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991g. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2399-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103164 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RAMOS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}