{"id":47352,"date":"2023-09-14T21:52:37","date_gmt":"2023-09-14T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2397-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:37","slug":"stp2397-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2397-2019\/","title":{"rendered":"STP2397-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2397-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante \u00a0OCTAVIO \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN BOTERO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de \u00a0haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del \u00a0proceso penal seguido en su contra por el punible de acceso \u00a0carnal violento, \u00a0con el radicado 660016000035-2014-03705. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, el 27 de mayo de \u00a02015, profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra el se\u00f1or \u00a0OCTAVIO \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN BOTERO por \u00a0el delito de acceso \u00a0carnal violento, \u00a0respecto del radicado 660016000035-2014-03705. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el 5 de febrero de 2018, confirm\u00f3 la misma, \u00a0providencia frente a la cual, el apoderado del accionante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuyo conocimiento fue \u00a0asignado al Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dado \u00a0lo anterior, el accionante \u00a0promueve \u00a0demanda de \u00a0tutela, \u00a0al considerar que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, \u00a0incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues las sentencias condenatorias \u00a0proferidas en su contra en primera y segunda instancia, incurrieron \u00a0en una errada valoraci\u00f3n probatoria, lo cual condujo a que se \u00a0tuviera por demostrada tanto la materialidad, como su responsabilidad \u00a0en el delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas constitucionales y, como \u00a0consecuencia de ello, se realice una investigaci\u00f3n exhaustiva \u00a0de los hechos que rodearon su captura y condena objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El doctor Manuel Yarzagaray Bandera, Presidente de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira puso de presente que, a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la sentencia condenatoria proferida en contra del \u00a0accionante, raz\u00f3n por la que, en providencia de 5 de febrero \u00a0de 2018 se confirm\u00f3 la misma, respecto de la cual, la defensa \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, de la anterior situaci\u00f3n se deriva la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo deprecado, ya que el actor pretende abrir \u00a0nuevamente un debate probatorio, el cual ya se surti\u00f3 en las \u00a0decisiones cuestionadas, a trav\u00e9s de las cuales, se \u00a0garantizaron los derechos que le asisten al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda 151 Judicial Penal II de Risaralda manifest\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0por cuanto al encontrarse en curso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, estudiar las pretensiones del accionante \u00a0ser\u00eda interferir en el normal desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 35 Seccional de Dosquebradas (Risaralda), despu\u00e9s de \u00a0realizar un recuento de las actividades investigativas desplegadas en \u00a0la actuaci\u00f3n penal que adelant\u00f3 contra OCTAVIO \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN BOTERO \u00a0y los elementos de prueba recolectados, concluy\u00f3 que no se han \u00a0desconocido los derechos del prenombrado, raz\u00f3n por la que, la \u00a0acci\u00f3n de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, comunic\u00f3 que \u00a0efectivamente el 27 de mayo de 2015 profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria contra el accionante por el punible de acceso \u00a0carnal violento, \u00a0sin que a la fecha conozca si el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa haya sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que del confuso escrito de tutela, se observa que no \u00a0es acertado afirmar que los derechos del actor han sido vulnerados, \u00a0pues el proceso seguido en su contra se adelant\u00f3 bajo los \u00a0postulados de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OCTAVIO \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN BOTERO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por OCTAVIO \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN BOTERO, \u00a0se \u00a0puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la sentencia emitida el 23 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirm\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0el 27 de mayo de 2015, que lo conden\u00f3 por el delito de acceso \u00a0carnal violento, \u00a0a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ese mismo \u00a0lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, a \u00a0juicio del accionante, dichas \u00a0decisiones constituyen una v\u00eda de hecho, al fundamentarse en \u00a0una errada valoraci\u00f3n probatoria respecto de la materialidad \u00a0del reato endilgado y su responsabilidad en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico es ineficaz, evento en el cual procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de eso, en el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se evidencia, tal como lo informaron las \u00a0autoridades accionadas, que el defensor del accionante en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se surte en su contra y que ahora es \u00a0objeto de censura, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia confutada y que se\u00f1ala \u00a0como conjuradora de sus derechos fundamentales, sin embargo, en af\u00e1n \u00a0de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses instaura una \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural \u00a0respecto de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que \u00a0deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, \u00a0en \u00a0este caso hay una impugnaci\u00f3n en tr\u00e1mite y por lo \u00a0tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acci\u00f3n \u00a0constitucional, de manera paralela, pues se resalta esto es un \u00a0mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pues as\u00ed lo ha dispuesto expresamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se insiste entonces que la jurisdicci\u00f3n constitucional no \u00a0puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que \u00a0valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, si escogi\u00e9ramos proceder de esa manera, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada \u00a0revisi\u00f3n indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo \u00a0que no s\u00f3lo est\u00e1 vedado al juez de tutela, sino que por \u00a0tratarse de un proceso a\u00fan en curso, deber\u00e1 esperar su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se constata entonces la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0que resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el abogado del demandante, en donde se le definir\u00e1 lo \u00a0concerniente a sus pretensiones que por v\u00eda de tutela, \u00a0equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por OCTAVIO \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN BOTERO, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2397-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103157 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante \u00a0OCTAVIO \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN BOTERO, \u00a0contra la Sala Penal 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